Una empresa, como consecuencia de una ampliación por ley de los horarios comerciales, incrementa el número de domingos y festivos en que los trabajadores tienen asignado trabajo conforme al calendario anual individual y lo lleva a cabo sin previo periodo de consultas ni acuerdo con los representantes de los trabajadores.
En opinión de la empresa, el Estatuto de los Trabajadores permite distribuir la jornada laboral de forma irregular por medio de Convenio Colectivo (ET art.34.2). Y, en concreto, el Convenio de aplicación establece la forma de llevar a cabo esa distribución, por lo que no ha infringido ninguna norma convencional cuando, ante la modificación legislativa que permite ampliar la apertura de los centros de trabajo durante los domingos y festivos, lo que hace es aplicar a dicha reforma las previsiones legales sobre la distribución anual de la jornada entre todos los trabajadores de sus centros de trabajo para el resto del año.
Entiende el Tribunal que la empresa puede decidir abrir los días que considere convenientes sobre los autorizados por la ley para su actividad comercial.
Sin embargo, el Tribunal matiza que no puede justificar, en las previsiones del Convenio, que quede autorizado a introducir de forma unilateral en las condiciones de trabajo de sus empleados una modificación tan trascendental para su vida familiar y para su propia organización particular como la de exigirles trabajar más domingos al año de los que le correspondían en la programación normal prevista para el año correspondiente.
En estas circunstancias, a juicio de la Sala, la variación sobre lo previsto es tan sustancial que no permite integrarla en las previsiones de autorización previstas en el Convenio por cuanto se está en presencia de una modificación de la distribución del tiempo de trabajo (ET art.41.1.b), que claramente excede de aquello a lo que el Convenio autoriza a hacer en materia de jornada a las empresas regidas por el mismo.
En definitiva, tan importante modificación en las condiciones laborales de los afectados excede de las previsiones de la norma convenida y, por lo tanto, debe ser negociada y acordada con los representantes de los trabajadores como una modificación de Convenio Colectivo (ET art.41.6 y 82.3).
Por todo lo anterior, concluye el Tribunal que, al no haberse seguido por la empresa estas previsiones modificativas que la ley tiene previstas, procede declararlas contrarias a derecho.