¿Debe la empresa facilitar un correo corporativo si permite gestionar trámites laborales sin utilizar medios personales?

 Trabajadora en la oficina frente al ordenador registrando su jornada
Sentencia de Tribunal Supremo del 22/09/2026 en materia de OTRAS CUESTIONES

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Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por CCOO, al que se adhieren USO, UGT y CSIF, y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que rechazó la obligación empresarial de proporcionar una cuenta de correo corporativo a toda la plantilla presencial para gestionar trámites laborales y comunicarse con Recursos Humanos. La Sala considera que no se ha acreditado que el acceso a la plataforma informática implantada por la empresa exija necesariamente utilizar un correo electrónico personal o un dispositivo móvil propio, puesto que existen tres mecanismos alternativos de autenticación, entre ellos un sistema de token virtual o físico que permite acceder sin aportar dichos medios. Asimismo, constata que la empresa dispone de impresoras y escáneres en los centros de trabajo y mantiene otros canales de comunicación con Recursos Humanos. El Tribunal recuerda que, conforme al principio de ajenidad del contrato de trabajo, corresponde al empleador proporcionar los medios necesarios para desarrollar la actividad laboral, sin poder exigir la utilización de dispositivos propiedad de los trabajadores. Sin embargo, concluye que los hechos probados no acreditan el incumplimiento de esta obligación y que el recurso parte de una premisa fáctica contraria a la realidad declarada acreditada. En consecuencia, confirma íntegramente la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, sin imposición de costas.

Supuesto de hecho

  • La empresa desarrolla su actividad en el sector de contact center, cuenta con más de 4.000 trabajadores y se encuentra sujeta al III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center. El conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras presenciales que no disponen de una cuenta de correo corporativo facilitada por la empresa.
  • Para gestionar vacaciones, permisos, excedencias, turnos de trabajo y otras cuestiones de Recursos Humanos, la empresa utiliza la plataforma informática Smile CX, que incorpora distintas herramientas de gestión y comunicación. Asimismo, mantiene la aplicación Meta4 para consultar y descargar las nóminas.
  • El acceso a Smile CX puede realizarse desde cualquier ordenador mediante un navegador y requiere identificación y doble autenticación. Esta última puede efectuarse mediante una aplicación instalada en el teléfono personal, a través del correo electrónico facilitado o mediante un token virtual o físico que no precisa asociar ninguna cuenta de correo. La empresa ha entregado estos dispositivos a distintos trabajadores.
  • Los centros de trabajo disponen de impresoras y escáneres para descargar e imprimir nóminas. Además, la plantilla puede formular consultas y solicitudes mediante el sistema de tickets del People Manager. La empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores que, aunque Myticket constituye el canal preferente, también atendería las consultas realizadas por los medios habituales.
  • CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirieron otros sindicatos, solicitando que se declarasen insuficientes las herramientas empresariales por depender de medios personales de la plantilla. Reclamaba que se declarase contraria a Derecho la utilización de correos personales, que se proporcionase una cuenta corporativa para gestionar los trámites laborales y que se mantuviesen canales convencionales de atención telefónica.
  • La Audiencia Nacional desestimó íntegramente la demanda al considerar acreditada la existencia de mecanismos alternativos de acceso y comunicación que no exigían aportar medios personales. CCOO recurrió en casación, solicitando la modificación de varios hechos probados y denunciando la infracción de las obligaciones empresariales de proporcionar medios de trabajo y de la normativa sobre protección de datos personales.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo examina inicialmente las solicitudes de revisión de los hechos probados formuladas al amparo del artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Recuerda que la revisión fáctica en casación tiene carácter excepcional y exige acreditar un error claro, directo y patente mediante prueba documental, sin que resulte admisible sustituir la valoración realizada por el tribunal de instancia por otra interpretación de los mismos documentos. Además, conforme al artículo 210.2.b) LRJS, deben identificarse con precisión los documentos que sustentan la modificación y proponerse una redacción alternativa de los hechos probados con relevancia para el fallo.
  • El sindicato recurrente pretendía modificar los hechos probados cuarto y quinto para incorporar que la plataforma Smile CX asocia un correo electrónico a cada usuario y que determinadas gestiones de Myticket requieren una dirección electrónica y un dispositivo móvil para adjuntar documentos. La Sala rechaza ambas modificaciones porque la documentación invocada únicamente demuestra que el correo personal puede utilizarse para acceder a la plataforma, recibir justificantes o realizar gestiones, pero no acredita que sea imprescindible. La existencia de una dirección electrónica en las pantallas de la aplicación no excluye las alternativas de autenticación acreditadas, mientras que la disponibilidad de escáneres en los centros permite descartar que los documentos deban aportarse necesariamente mediante dispositivos personales.
  • Respecto de la revisión del hecho probado sexto, CCOO solicitaba incorporar que la entrega del token físico comportaba una responsabilidad por custodia y posibles descuentos salariales por reparaciones, circunstancia que, a su juicio, impedía considerar libre la elección del sistema de autenticación. El Tribunal rechaza la modificación porque dicha cuestión no había sido planteada en la demanda ni debatida en la instancia y carecía de relevancia decisiva para alterar el fallo. Además, precisa que el documento invocado no establece una responsabilidad por cualquier desperfecto, sino únicamente por daños, desperfectos, hurto, robo o extravío cuando medie negligencia o dolo del trabajador. La Sala mantiene así el hecho probado que reconoce tres mecanismos alternativos de autenticación a elección de cada persona trabajadora.
  • En relación con el motivo de infracción jurídica del artículo 207.e) LRJS, el sindicato denunciaba la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y del artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos, invocando asimismo la doctrina constitucional sobre proporcionalidad de las restricciones de derechos fundamentales. El Tribunal considera que esta argumentación incurre en el defecto denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», porque presupone que la plantilla está obligada a aportar un correo electrónico personal para utilizar las herramientas empresariales, pese a que los hechos probados establecen expresamente lo contrario. Al no prosperar las revisiones fácticas, la denuncia jurídica no puede construirse sobre una realidad distinta de la acreditada.
  • La Sala recuerda la doctrina recogida en las SSTS 163/2021, de 8 de febrero; 1304/2024, de 27 de noviembre; 267/2025, de 2 de abril, y 441/2026, conforme a la cual las personas trabajadoras por cuenta ajena tienen derecho a que la empresa les proporcione los medios, equipos y herramientas necesarios para desarrollar su actividad, sin que pueda exigirles utilizar dispositivos de su propiedad. Sin embargo, considera que esta doctrina no ha sido desconocida por la Audiencia Nacional, pues no se ha acreditado que la empresa imponga la utilización de medios personales. La existencia de un sistema de autenticación mediante token, junto con las herramientas disponibles en los centros y el mantenimiento de otros canales de comunicación con Recursos Humanos, sustenta la desestimación de las pretensiones sindicales. En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma y declara firme la sentencia de instancia, sin imposición de costas, conforme al artículo 235.1 LRJS.

Conclusión Lexa

La obligación empresarial de proporcionar los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la relación laboral impide exigir a las personas trabajadoras la utilización de dispositivos de su propiedad para realizar sus cometidos profesionales. Sin embargo, la implantación de plataformas digitales para gestionar vacaciones, permisos, nóminas y comunicaciones con Recursos Humanos no determina por sí misma la obligación de facilitar una cuenta de correo corporativo a toda la plantilla cuando existen mecanismos alternativos de acceso que no requieren aportar correos electrónicos personales ni dispositivos propios. La posibilidad de autenticarse mediante un token virtual o físico, junto con la disponibilidad de herramientas en los centros de trabajo y el mantenimiento de otros canales de comunicación, permite considerar adecuadas las herramientas empresariales cuando no se acredita la imposición de medios personales. La utilización voluntaria de un correo electrónico particular no equivale a su exigencia obligatoria, por lo que la reclamación de medios corporativos adicionales no puede fundamentarse exclusivamente en la existencia de opciones de acceso mediante dispositivos o cuentas personales.

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