¿Debe la empresa convocar a los representantes de los trabajadores para negociar un nuevo convenio colectivo?

El Juez ordena la restauración de las condiciones laborales previas para un trabajador afectado por cambios unilaterales tras la no renovación del convenio colectivo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona/Iruña del 30/06/2014

Resumen

Un trabajador enfrenta una reducción salarial tras la expiración del periodo de ultraactividad del convenio. Al no demostrar la empresa intención real de negociar un nuevo convenio colectivo, denunción a la empresa ante el Juzgado de lo Social.

Supuesto de hecho

  • El trabajador D. VSF viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Imesapi SA desde el 22 de junio de 1982, y percibiendo en el mes de enero de 2013 un salario bruto cotizable, a jornada completa, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 3.600,33 euros.
  • La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Soltenor SL. y el personal de cabinas telefónicas para la provincia de Navarra (en ultraactividad, a partir del 1 de enero de 2011).
  • El art. 6 del convenio aplicado hasta ahora, bajo la rúbrica “denuncia y prórroga”, señala que “el presente convenio quedará denunciado automáticamente dos meses antes de su vencimiento a partir de cuya fecha las partes podrán notificar, una a la otra, las correspondientes propuestas de negociación, manteniéndose vigente su contenido en tanto no sea sustituido por otro convenio colectivo”.
  • El 4 de julio de 2013 notificó al demandante que "al haber expirado con fecha 7 de julio de 2013 el periodo de ultraactividad (…) le informamos que desde el día 8 de julio de 2013 su contrato de trabajo se regirá por el Convenio Nacional de Cabinas, soportes y teléfonos de uso público, y en su defecto por la normativa laboral de carácter general”.
  • Desde esa fecha comienza a recibir un pago en nómina de 720,30 euros, cuando con anterioridad percibía en nómina 3.345,90 euros al mes.
  • No consta que la empresa haya tenido verdadera voluntad de negociar un nuevo convenio colectivo, ni ha convocado a los representantes de los trabajadores a reuniones para constituir la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo o para debatir las condiciones del convenio de sustitución.

Consideraciones jurídicas

  • Señala el Juzgado de lo Social que en el caso que se enjuicia nos encontramos con que la empresa abrió formalmente un proceso negociador y, sin embargo, actuó de forma evidente de mala fe porque no hubo un proceso negociador real y efectivo. Pero es que aún se demuestra mayor mala fe cuando la empresa elabora y confecciona de modo unilateral un documento al que denomina, y atribuye, valor de “acuerdo”, cuando en realidad fue elaborado unilateralmente.
  • Esta realidad fáctica, dice el Juez, conduce a un panorama en el que la empresa, con el amparo formal en el decaimiento del convenio en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 ET pf. 3º, y simulando a la vez un proceso negociador de sustitución del convenio decaído, proceso por ella abierto, procede a aplicar el salario mínimo interprofesional, y en aplicar el resto de las condiciones del convenio de empresa.
  • Ahora bien, señala el Juez, que todo ello se efectúa privando de contenido real al proceso negociador, en lugar de la obligación de mantener las condiciones del convenio preexistente durante la negociación por ella abierta formalmente. En estas condiciones se ha limitado a comunicar la aplicación del salario mínimo interprofesional, vulnerando así la obligación de seguir aplicando las condiciones del convenio una vez perdida su vigencia, durante la negociación que formalmente ella abrió incumpliendo las previsiones del art. 86.3, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores y las propias exigencias de la buena fe que impone el art. 89 de la misma norma, todo ello con una afectación relevante a los derechos del demandante.
  • Concluye el Juez que la actuación empresarial configura realmente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de “hecho”, y como tal denunciable por la vía seguida del art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Puesto que no se han seguido los trámites previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, conviene restituir al trabajador su salario anterior.
  • También considera que procede la pretensión de reparación de los daños morales.

Conclusión Lexa

Dado que la empresa no ha tenido verdadera voluntad de negociar un nuevo convenio colectivo, no convocando a los representantes de los trabajadores para tal fin, considera el juez que estamos más bien ante una modificación sustancial de la condiciones de trabajo. Por ello, y dado que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 41 ET, conviene restituir al trabajador a su situación anterior.

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