¿Debe declararse nulo o no ajustado a derecho un despido colectivo por causas económicas por la aportación tardía de un informe técnico durante el periodo de consultas y por la contratación de personal tras las extinciones?

 mano sujetando un papel con gráficos y con la otra señalando con el boli
Sentencia de Tribunal Supremo del 21/05/2025 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró ajustado a derecho el despido colectivo. Considera que la entrega de un informe técnico y una memoria durante el periodo de consultas no tuvo la relevancia necesaria para anular la negociación y que las contrataciones posteriores respondían a perfiles distintos a los amortizados, sin desvirtuar la causa organizativa y productiva alegada.

Supuesto de hecho

  • El despido colectivo afectó a 33 trabajadores de centros en Madrid y Ciudad Real, motivado por la finalización de la contrata de un cliente. 
  • El periodo de consultas comenzó el 31 de enero de 2024, aportándose diversa documentación. El 7 de marzo la empresa entregó un informe técnico y una memoria explicativa. 
  • El acuerdo final fue suscrito el 8 de marzo por UGT, que representaba el 65,38 % de la comisión negociadora. 
  • El informe técnico indicaba que los afectados tenían un perfil administrativo sin cualificación suficiente para ser reubicados en otros proyectos. 
  • Entre enero y septiembre de 2024, la empresa realizó nuevas contrataciones y seis despidos disciplinarios.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala recuerda que el acuerdo alcanzado con la mayoría de la representación de los trabajadores otorga al procedimiento un valor singular, pues constituye un indicio cualificado de que se ha producido una negociación real y que las causas alegadas existen. Sin embargo, este valor no es absoluto ni impide que se declare la nulidad o improcedencia si se acredita la infracción de normas esenciales o la inexistencia de causa.
  • En relación con la documentación, se aplica la doctrina que interpreta la exigencia del art. 51.2 ET como una norma de carácter finalista, orientada a garantizar que la representación de los trabajadores disponga de la información necesaria para una negociación útil. La omisión o entrega tardía de documentos solo conlleva la nulidad si se demuestra que ha impedido o limitado de forma relevante la capacidad de negociación.
  • En el caso, el informe técnico y la memoria se entregaron antes de la firma del acuerdo y la parte recurrente no acreditó su trascendencia concreta para modificar el sentido de la negociación.
  • Respecto a las contrataciones posteriores, el Tribunal confirma la apreciación de la instancia de que correspondían a perfiles técnicos distintos de los amortizados, con funciones incompatibles con las de los trabajadores despedidos, por lo que no desvirtúan las causas organizativas y productivas alegadas.

Conclusión Lexa

El acuerdo mayoritario en un despido colectivo es un indicio cualificado de la existencia de causa y de una negociación real, pero no impide su revisión judicial. La entrega tardía de documentación solo provoca nulidad si priva de manera relevante a la representación de la información necesaria para negociar. Las contrataciones posteriores no afectan a la procedencia del despido cuando por los perfiles de las mismas no desvirtúan la causa que provocó el despido.

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