¿Debe considerarse tiempo de trabajo, a todos los efectos, el dedicado por las personas trabajadoras designadas como miembros de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes unitarios?
¿Es tiempo de trabajo ser miembro de una mesa electoral de representantes unitarios?
Sentencia de Tribunal Supremo del 04/06/2025 en materia de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DERECHOS SINDICALES
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Resumen
Los sindicatos reclamaban que el tiempo empleado por las personas trabajadoras en el desempeño de funciones como presidente, vocal o secretario de mesas electorales en elecciones de representantes unitarios fuese considerado tiempo de trabajo efectivo. El Tribunal Supremo concluye que no lo es, porque esas funciones derivan de un deber legal y no del poder de dirección empresarial, aunque reconoce que debe ser retribuido como licencia. Estima así el recurso de la empresa y desestima la demanda.
Supuesto de hecho
En noviembre de 2022 se celebraron elecciones de representantes unitarios en numerosos centros de trabajo de la empresa demandada.
En enero de 2023 se celebró reunión extraordinaria de la comisión de interpretación del convenio para determinar si el tiempo de desempeño de funciones en las mesas electorales era tiempo de trabajo, como defendía la representación de los trabajadores.
La empresa mantuvo su postura calificándolo como licencia retribuida.
Ante la falta de acuerdo, se presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que ese tiempo fuese reconocido como tiempo de trabajo efectivo.
La Audiencia Nacional estimó la demanda y declaró que debía computarse como tal, ante lo cual la empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Consideraciones jurídicas
El Tribunal recuerda que, según el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, el tiempo de trabajo se define como el período en que la persona trabajadora permanece en el lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o funciones. La jurisprudencia del TJUE ha precisado que no siempre es necesario que concurran simultáneamente los tres elementos (espacial, de autoridad y profesional), pues predomina el criterio de autoridad: basta con que la persona trabajadora esté a disposición del empresario y sometida a sus instrucciones, incluso aunque las tareas no sean las habituales o no se esté físicamente en el lugar de trabajo.
El Supremo aplica esta doctrina al caso y destaca que, en las mesas electorales, aunque las personas trabajadoras están físicamente en el centro de trabajo, no lo están por decisión del empresario, sino en cumplimiento de un deber legal inexcusable. Durante ese tiempo, la organización empresarial no interviene, más allá de facilitar locales o medios materiales, lo que no implica ejercicio del poder de dirección.
El Tribunal resalta que la actividad de las mesas electorales se encuentra regulada íntegramente por la ley y el reglamento, fuera del ámbito de la negociación colectiva y del poder organizativo empresarial. Que la presencia de representantes unitarios resulte después útil para la empresa no convierte esa participación en tiempo de trabajo, pues no guarda conexión con las funciones profesionales habituales ni genera beneficio económico o productivo directo para la empleadora.
En consecuencia, concluye que no puede considerarse tiempo de trabajo el destinado a formar parte de mesas electorales, aunque sí puede ser retribuido en concepto de licencia, al igual que sucede con otros deberes inexcusables de carácter público y personal.
Conclusión Lexa
El Tribunal Supremo declara que el tiempo destinado al desempeño de funciones como miembro de mesas electorales en elecciones de representantes unitarios no constituye tiempo de trabajo efectivo. Se trata de una licencia retribuida derivada de un deber legal, ajeno al poder de dirección empresarial. Se estima el recurso, se anula la sentencia de la Audiencia Nacional y se desestima la demanda.
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