El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la empresa y revoca la sentencia de la Audiencia Nacional, que había reconocido como tiempo de trabajo el desplazamiento desde el último cliente al domicilio del trabajador. La Sala concluye que, en este caso, no concurren las circunstancias excepcionales establecidas por la jurisprudencia del TJUE (caso Tyco) que justificarían considerar dicho desplazamiento como tiempo de trabajo efectivo. La empresa ya computa como tal el desplazamiento de inicio de jornada, pero esto no implica, por sí solo, que deba computarse también el del final. La sentencia subraya que, para que ese tiempo se considere trabajo efectivo, debe acreditarse que el trabajador está a disposición del empresario y no tiene libertad para disponer de su tiempo, algo que no sucede en este supuesto.
• El conflicto colectivo afectaba a personal técnico itinerante encargado de la instalación y mantenimiento de aparatos elevadores, que se desplazan directamente desde su domicilio a los centros de los clientes y viceversa, sin acudir a un centro de trabajo.
• La empresa reconoce como tiempo de trabajo el desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el primer cliente, pero no el de vuelta desde el último cliente al domicilio.
• Los desplazamientos se realizan en vehículo facilitado por la empresa o, excepcionalmente, en vehículo propio autorizado.
• La empresa utiliza un sistema de registro de jornada mediante dispositivos móviles en los que los trabajadores introducen los códigos correspondientes al inicio y fin de sus tareas.
• No se alcanzó acuerdo en los intentos de mediación previos a la demanda ni en la comisión paritaria del convenio.
• El Tribunal parte de su propia doctrina y de la sentencia del TJUE en el asunto Tyco, conforme a la cual los desplazamientos entre el domicilio y los centros de los clientes no son tiempo de trabajo salvo que concurran circunstancias excepcionales
• La decisión de la empresa de computar el desplazamiento de inicio como tiempo de trabajo no obliga a hacer lo mismo con el desplazamiento de vuelta. Este reconocimiento puede deberse a razones organizativas sin valor jurídico determinante.
• No se ha acreditado que los trabajadores estén sometidos a instrucciones empresariales durante los trayectos de regreso. Tampoco se ha demostrado que el empleador determine el orden de visitas, imponga condiciones sobre el recorrido o ejerza control sobre ese tiempo.
• La empresa no ha alterado la organización del trabajo ni ha eliminado centros de referencia, como sí ocurrió en el caso Tyco. En el presente caso, los trabajadores ya prestaban servicios de forma itinerante, desde el domicilio a los clientes, sin cambios recientes en la dinámica de trabajo.
• No constan datos sobre la distancia media o duración de los trayectos de vuelta, ni sobre irregularidades que pudieran justificar su consideración como tiempo de trabajo efectivo.
• El Tribunal concluye que no concurren razones singulares ni excepcionales que justifiquen apartarse de la regla general. Por tanto, el desplazamiento desde el último cliente hasta el domicilio no debe computarse como tiempo de trabajo a efectos jurídicos ni retributivos.
El Tribunal Supremo concluye que no se dan las circunstancias que permitirían calificar como tiempo de trabajo efectivo el trayecto entre el último cliente y el domicilio del trabajador al finalizar la jornada. Este desplazamiento no implica actividad laboral ni sujeción directa al empresario, por lo que no reúne los requisitos exigidos por la normativa europea ni por la jurisprudencia del TJUE. En consecuencia, se desestima la demanda de conflicto colectivo y se absuelve a la empresa.
¿Te queda alguna duda? Resuélvela al momento
Haga click en el código roj y será copiado a su portapapeles.
Péguelo en el campo Nº ROJ de la página del CENDOJ para realizar la búsqueda.