La Dirección General de Trabajo considera que, en los contratos de formación en alternancia con desarrollo no continuado, la duración máxima de dos años prevista en el artículo 11.2.g) del Estatuto de los Trabajadores debe computarse únicamente respecto de los periodos en los que se desarrolla formación teórica y práctica. Los periodos sin actividad formativa quedarían excluidos del cómputo, siempre que dicha interrupción esté prevista en el plan o programa formativo.
Cuando el plan formativo prevé una distribución no continuada de la formación teórica y práctica, la duración del contrato de formación en alternancia debe computarse únicamente en función de los periodos efectivos de formación. Esta interpretación encuentra apoyo en la nueva redacción introducida por la reforma laboral, que permite interrupciones planificadas, y se refuerza por su coherencia sistemática con otras disposiciones del Estatuto de los Trabajadores. No se desvirtúa así la temporalidad del contrato ni se contraviene la normativa europea aplicable.
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