¿Debe computarse la duración del contrato de formación en alternancia atendiendo únicamente al tiempo de formación efectiva, en los casos en que esta se desarrolla de forma discontinua?

Criterio de la Dirección General de Trabajo de 10 de abril de 2025

 hombre con camisa y corbata viendo su reloj con la oficina apagada
Sentencia de Consulta Vinculante (AEAT, SS) del 10/04/2025 en materia de TIEMPO DE TRABAJO Y REGISTRO DE JORNADA

Resumen

La Dirección General de Trabajo considera que, en los contratos de formación en alternancia con desarrollo no continuado, la duración máxima de dos años prevista en el artículo 11.2.g) del Estatuto de los Trabajadores debe computarse únicamente respecto de los periodos en los que se desarrolla formación teórica y práctica. Los periodos sin actividad formativa quedarían excluidos del cómputo, siempre que dicha interrupción esté prevista en el plan o programa formativo.

Supuesto de hecho

  • El criterio parte del análisis del artículo 11.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, que permite que la duración del contrato se desarrolle de forma no continuada si así lo prevé el plan formativo. No obstante, el precepto no especifica cómo debe computarse la duración en estos supuestos.
  • Para interpretar la norma, la DGT aplica las reglas del artículo 3 del Código Civil:

Consideraciones jurídicas

  • Desde el punto de vista gramatical, se parte del segundo inciso del artículo 11.2.g), que establece que el contrato “podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada (...) de estar previsto en el plan o programa formativo”. Según la DGT, esta redacción permite interpretar que la duración puede interrumpirse durante los periodos en los que no exista formación teórica o práctica, y reanudarse cuando esta se retome, siempre conforme al plan formativo.
  • Desde el punto de vista finalista, se subraya que esta posibilidad de desarrollo no continuado fue introducida expresamente por la reforma operada mediante el Real Decreto-ley 6/2019, lo que constituye una novedad frente al régimen anterior, que no contemplaba dicha opción. A juicio de la DGT, este cambio normativo busca garantizar una mayor flexibilidad en la conexión entre la actividad laboral práctica y la correspondiente actividad formativa. Interpretar que la duración del contrato incluye también los periodos sin formación previstos en el calendario supondría una limitación de esa conexión, desvirtuando el objetivo perseguido por el legislador con la reforma.
  • Desde el punto de vista sistemático, se considera que esta interpretación es coherente con el artículo 11.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece expresamente la interrupción del cómputo de la duración del contrato en supuestos en los que se suspende la actividad formativa por causas justificadas (como incapacidad temporal o situaciones protegidas). Por analogía, también se justificaría excluir del cómputo los periodos en los que no se desarrolla formación efectiva por razones académicas previstas.
  • La DGT añade que esta interpretación no contradice la Directiva 1999/70/CE ni la normativa nacional sobre temporalidad, ya que no se produce encadenamiento de contratos ni se supera el límite efectivo de dos años de actividad formativa.
  • Por último, recuerda que este criterio es meramente informativo y no tiene carácter vinculante, siendo competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales la interpretación de las normas con valor legal.

Conclusión Lexa

Cuando el plan formativo prevé una distribución no continuada de la formación teórica y práctica, la duración del contrato de formación en alternancia debe computarse únicamente en función de los periodos efectivos de formación. Esta interpretación encuentra apoyo en la nueva redacción introducida por la reforma laboral, que permite interrupciones planificadas, y se refuerza por su coherencia sistemática con otras disposiciones del Estatuto de los Trabajadores. No se desvirtúa así la temporalidad del contrato ni se contraviene la normativa europea aplicable.

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