¿Debe calificarse como accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador que sufrió una parada cardiorrespiratoria tras iniciar la jornada laboral, cuando ya presentaba síntomas previos y sin haber comenzado la prestación efectiva de servicios?

 Trabajadores con mono azul y casco amarillo observando desde la puerta a trabajador con el mismo mono sujetándose el pecho
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 27/06/2025 en materia de ACCIDENTE DE TRABAJO

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Resumen

El Tribunal resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y la mutua frente a una sentencia que calificó como accidente de trabajo el fallecimiento de un empleado ocurrido tras acudir a su puesto con síntomas previos. La Sala revoca dicha calificación, al considerar que no se cumplen los requisitos de tiempo y lugar exigidos por la presunción legal del artículo 156.3 LGSS, al no haberse iniciado ni la prestación ni la preparación efectiva del trabajo.

Supuesto de hecho

  • El trabajador fallecido prestaba servicios para la empresa demandada desde octubre de 2021.
  • El 16 de mayo de 2022 acudió a su puesto a las 07:00 horas (hora habitual de inicio), pero antes de comenzar a trabajar presentaba síntomas de cansancio y decaimiento. Por indicación de compañeros y responsables, solicitó un día de asuntos propios y regresó a su domicilio.
  • Durante el trayecto sufrió una parada cardiorrespiratoria y un accidente leve de tráfico. Fue ingresado en la UCI, donde falleció diez días después, el 26 de mayo de 2022.
  • El INSS declaró el proceso de incapacidad temporal como derivado de contingencia común mediante resolución de 2 de enero de 2023.
  • La sentencia de instancia revocó esa resolución, calificando el fallecimiento como accidente de trabajo por haberse producido en lugar y tiempo de trabajo.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala comienza recordando que la sentencia de instancia estimó la demanda presentada por los hijos del trabajador, declarando que el proceso de incapacidad temporal y el posterior fallecimiento debían calificarse como accidente de trabajo, en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Esta presunción establece que se considerarán constitutivas de accidente laboral las lesiones sufridas por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, salvo prueba en contrario. Contra esta calificación se alzaron la empresa y la mutua, alegando infracción de dicho precepto y solicitando que el fallecimiento fuese considerado derivado de enfermedad común.
  • Sobre la calificación jurídica del fallecimiento, el tribunal expone la doctrina del artículo 156 LGSS, destacando que se presume laboral la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo. No obstante, dicha presunción es "iuris tantum" y puede destruirse si se demuestra que no existe nexo causal entre el trabajo y la lesión. La Sala repasa jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre enfermedades cardíacas, afirmando que aunque estas tengan una etiología común, no puede descartarse su desencadenamiento por esfuerzo laboral. Se señala que incluso en presencia de dolencias previas, si la crisis que desemboca en incapacidad o muerte se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, puede operar la presunción de laboralidad. Sin embargo, si la crisis tiene lugar fuera del trabajo o antes de su inicio, y no se acredita vínculo directo con el mismo, no procede tal calificación.
  • La Sala concluye que en este caso no se dan los requisitos de tiempo y lugar exigidos para aplicar la presunción de laboralidad. El trabajador acudió a su puesto, pero antes de iniciar la jornada laboral presentó signos de malestar que fueron percibidos por sus compañeros. Ante ello, se le indicó que regresara a casa, lo cual aceptó firmando una solicitud de día de asuntos propios. La parada cardiorrespiratoria ocurrió mientras volvía a su domicilio, y no consta que hubiera comenzado a trabajar ni realizado actos preparatorios relacionados con su actividad. La Sala insiste en que los síntomas eran previos al inicio de la jornada y no se originaron en el transcurso del trabajo. Por tanto, no se puede considerar que el hecho dañoso se produjera en tiempo y lugar de trabajo. Asimismo, descarta que pueda calificarse como accidente in itinere, ya que no hubo desplazamiento hacia el trabajo, sino desde él tras una decisión voluntaria de no iniciar la jornada.
  • Finalmente, el tribunal aborda la cuestión del agravamiento de dolencias previas, en referencia al artículo 156.2.f) LGSS. Se reconoce que una enfermedad preexistente puede convertirse en accidente de trabajo si su agravación ocurre en tiempo y lugar de trabajo. No obstante, se reitera que, para que opere esa transformación jurídica, el agravamiento debe estar vinculado a la ejecución del trabajo o a su preparación inmediata. En este caso, la Sala considera que el trabajador ya presentaba sintomatología al llegar al centro y que no hubo ningún esfuerzo laboral que actuara como factor desencadenante de la crisis. En consecuencia, descarta que la parada cardiorrespiratoria pueda considerarse agravamiento producido por el trabajo y concluye que la contingencia es común.

Conclusión Lexa

La sentencia declara que el fallecimiento de un trabajador no puede considerarse accidente de trabajo si no se ha iniciado la jornada ni se ha producido actividad preparatoria efectiva, aunque el suceso ocurra en una franja próxima al inicio laboral y existan antecedentes médicos relacionados. La presunción del artículo 156.3 LGSS no opera si no se prueba que la dolencia se agravó durante la ejecución o preparación directa del trabajo.

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