¿Un ERE con acuerdo condiciona el contenido mínimo de la carta de despido individual?

Bankia despide a 4.500 trabajadores en acuerdo de despido colectivo y enfrenta litigio sobre la suficiencia de las cartas de despido

Sentencia del del 27/05/2016

Resumen

El TS desestima las denuncias de numerosos empleados que reclamaron que su despido fuera improcedente dentro del ERE que afectó a 4.500 empleados de Bankia, fallo que sienta doctrina para las cerca de 700 reclamaciones que se han presentado en el expediente de la entidad rescatada por el Gobierno en 2012. Se considera que habiendo acuerdo, y siendo conocidos los criterios de selección por los trabajadores afectados, no es necesario volver a concretarlos en la carta de despido individual. Es decir, el Tribunal Supremo flexibiliza las exigencias de contenido (en concreto, del criterio de selección) en las cartas de despido individual que derivan de un despido colectivo con acuerdo.

Supuesto de hecho

  • La empresa Bankia, tras un proceso de negociación con la representación legal de los trabajadores, alcanzó el 8/02/2013 un Acuerdo para proceder al despido colectivo de un máximo de 4.500 trabajadores.
 
  • En concreto, ello se llevaría a cabo mediante adhesión a un programa de bajas indemnizadas así como mediante la designación directa de la empresa, pudiendo en este caso y de ser necesario, proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que se estime y aplicando los criterios de baremación incluidos en el citado Acuerdo para la determinación de las personas afectadas por tal medida.
 
  • Una vez notificada la decisión de despido a los trabajadores concretos afectados, estos formularon numerosas demandas individuales, planteando básicamente dos cuestiones: si en la carta de despido que se les había entregado debían consignarse los criterios de selección que a ellos les afectaban y si debía darse copia de dicha carta a los representantes de los trabajadores.
 
  • En definitiva, el debate consistía en determinar si cuando tiene lugar el despido individual derivado de un despido colectivo, en este caso con acuerdo, la carta de despido debe contener todos y cada uno de los requisitos contemplados en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, que regula los requisitos de forma del despido por causas objetivas.
 
  • En el presente recurso, formulado por Bankia, seis de los trabajadores de esta empresa habían planteado la cuestión relativa a la suficiencia de las cartas de despido recibidas, y el TSJ de Madrid les había dado la razón confirmando la sentencia de instancia en lo esencial declarando la improcedencia de los despidos con derecho a las indemnizaciones oportunas.
 
  • De esta forma, la cuestión litigiosa se centra en determinar si se ajusta a derecho el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el proceso de despido colectivo.

Consideraciones jurídicas

  • El TS comienza resaltando que, con anterioridad a la Reforma Laboral de 2012, la doctrina unificada sostenía que la comunicación del cese en los despidos colectivos ni tan siquiera comportaba las exigencias formales establecidas para los despidos objetivos, puesto que el art. 53 ET (que exige la comunicación escrita con expresión de la causa) estaba pensado exclusivamente para el despido objetivo del art. 52 del ET.
 
  • No obstante, tras la citada Reforma Laboral, el Estatuto de los Trabajadores señala expresamente que “el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley”.
 
  • De ello, dice el Tribunal Supremo, puede deducirse que, en principio, la carta notificando el despido individual derivado de proceso de despido colectivo ha de revestir las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque la remisión se hace sin precisión singular alguna, y debe alcanzar por ello a la expresión de “la causa”.
 
  • Asimismo, la Sala añade que la existencia de un proceso negociador debe tener alguna relevancia y permite atenuar el formalismo, precisamente porque ese proceso va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, en las que además finalizaron con acuerdo.
 
  • Asimismo, debe tenerse en cuenta, tal y como señala el Tribunal Supremo, en referencia al conocimiento de los criterios de selección, que los demandantes podrían haberlos obtenido empleando una mínima diligencia. Asimismo, el Tribunal Supremo hace suyas las palabras del Ministerio Fiscal cuando señala que “no es razonable (que no conociesen los criterios de selección), máxime cuando el despido colectivo tuvo repercusión social importante…”.
 
  • Siendo ello así, concluye la Sala que parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones y por semejantes consideraciones también se excluye la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados.
 
  • Por todo ello, puesto que en los despidos individuales analizados la carta de despido refiere detalladamente la causa legitimadora, e igualmente reproduce también de forma parcial –aunque suficiente– los criterios de selección que en el mismo constan, la Sala concluye que eran de conocimiento general por más que no conste la notificación individualizada de los puntos obtenidos por cada trabajador, y desestima la demanda de despido de los trabajadores.

Conclusión Lexa

En el marco de un despido colectivo, el Tribunal Supremo considera que, en la comunicación individual del despido, no es necesaria la reproducción íntegra de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones y por semejantes consideraciones también se excluye la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados. De esta forma, se considera que habiendo acuerdo, y siendo conocidos los criterios de selección por los trabajadores afectados, no es necesario volver a concretarlos en la carta de despido individual. Es decir, el Tribunal Supremo flexibiliza las exigencias de contenido (en concreto, del criterio de selección) en las cartas de despido individual que derivan de un despido colectivo con acuerdo. En todo caso, indica a modo de conclusión que: “si bien la carta de comunicación del cese pudo haber sido más detallada en la exposición de los criterios selectivos y en la concreta aplicación de los mismos a cada uno de los trabajadores afectados, en todo caso cumplió con las exigencias legales (…)”. A nuestro juicio, se trata de un supuesto excepcional, en el que hay acuerdo y en el que los criterios de selección eran de sobra conocidos, y que, por ello, el Tribunal Supremo entiende que no generan indefensión. No obstante, a nuestro juicio, se trata de una excepción a la regla general sobre el contenido de la carta de despido, que precisamente nos tiene que hacer pensar que cuando hagamos una carta individual de despido (aunque derive de un despido colectivo con acuerdo) debemos concretar con más detalle la causa y los criterios de selección.

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