¿La empresa está obligada a establecer un sistema de registro de jornada diario aunque no haya horas extras?

Negligencia de la Empresa en el Seguimiento y Registro de Jornadas Laborales y Horas Extraordinarias

Sentencia de Audiencia Nacional del 19/02/2016 en materia de TIEMPO DE TRABAJO Y REGISTRO DE JORNADA

Resumen

Una empresa acordó con sindicatos la modificación de horarios y jornadas, sin implementar un sistema de registro de horas efectivas ni informar sobre horas extras realizadas. La Inspección de Trabajo emitió una infracción por incumplir la normativa de registro de jornada.

Supuesto de hecho

  • El 9/12/2014, la empresa procedió a la apertura de un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo.
 
  • El 26/12/2014 alcanzó un acuerdo con los sindicatos CCOO, UGT y CSICA, que mantiene en vigor jornadas singulares y horarios especiales establecidos por "acuerdo individual o colectivo" con carácter previo.
 
  • En dicho acuerdo, se establece un horario general y, asimismo, la implantación de un horario flexible para una figura denominada gestores comerciales especializados.
 
  • En lo que se refiere al control sobre el cumplimiento de estos horarios, o de las horas extraordinarias que pudieran hacerse, no existe ningún tipo de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla.
 
  • Por otro lado, la empresa no informa a los representantes de los trabajadores de las horas extraordinarias que se realizan. Tampoco comunica a los trabajadores y trabajadoras la jornada laboral realizada y el monto de las horas extraordinarias.
 
  • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, en fecha 24/11/2015, procedió a extender acta de infracción a la empresa, por incumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo, al haber constatado que la empresa no procede a registrar la jornada de los trabajadores, tal y como dispone el artículo 35.5 del ET.
 
  • Se solicita que se declare la obligación de la empresa de establecer un sistema de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 ET, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria efectiva, las horas extraordinarias que se puedan realizar, así como que se proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas.

Consideraciones jurídicas

  • La resolución del litigio exige despejar si el presupuesto constitutivo, para el control efectivo de las horas extraordinarias, es la existencia previa del registro diario de jornada, regulado en el art. 35.5 ET, o si dicho registro será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias.
 
  • En este sentido, la AN establece que la previsión contenida en el art. 35.5 ET tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación de la realización de horas extraordinarias. Queda claro, por tanto, que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias.
 
  • Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, se provocaría un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias.
 
  • Avalan lo expuesto, a juicio de la Audiencia, los informes de la Inspección de Trabajo, que permiten concluir que los Inspectores de Trabajo no pueden controlar si se superan, o no, los límites de la jornada ordinaria, si no existe el registro de jornada diaria regulado en el art. 35.5 ET, cuya finalidad es registrar la jornada diaria por esa razón.
 
  • En efecto, los resúmenes diarios, referidos en el art. 35.5 ET, no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de 40 horas semanales, sino reflejar día a día la jornada realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o no los límites de la jornada ordinaria.
 
  • Por otro lado, en relación con el deber de información, la AN establece que la Disposición Adicional 3ª del  Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, señala que la representación de los trabajadores tiene derecho a "ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 ET.
 
  • Por todo lo anterior, puesto que en la empresa no existe ningún tipo de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla, y la empresa no informa a los representantes de los trabajadores de las horas extraordinarias que se realizan y tampoco comunica a los trabajadores y trabajadoras la jornada laboral realizada y el monto de las horas extraordinarias, la Sala concluye que la empresa ha incumplido la normativa en materia de tiempo de trabajo, al no proceder a registrar la jornada de los trabajadores, tal y como dispone el artículo 35.5 del ET.

Conclusión Lexa

La empresa tiene obligación de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, y dar traslado a los representantes legales de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 ET. En este sentido, los resúmenes diarios no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de 40 horas semanales, sino reflejar día a día la jornada realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o no los límites de la jornada ordinaria.

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