¿A cuántas horas sindicales tiene derecho cada delegado sindical de empresa?

Conflicto laboral: Discrepancia entre empresa y sindicato sobre horas sindicales

Sentencia del del 27/11/2014

Supuesto de hecho

  • La empresa demandada, que pertenece al sector informático, tiene aproximadamente 1.400 trabajadores en diversas Comunidades Autónomas si bien en ningún centro de trabajo alcanza la cifra de más de 250 trabajadores.
  • El sindicato recurrente, que acredita más del 10 % de los representantes unitarios de la empresa, tiene constituida con el conjunto de sus afiliados una Sección Sindical Estatal de Empresa que, al amparo del art. 10.1 de la LOLS ha elegido dos delegados sindicales, que es el número que le corresponde en aplicación de la escala establecida en el artículo 10.2 de la LOLS según la cual, en el nivel de 751 a 2.000 trabajadores, se tiene derecho a elegir dos Delegados Sindicales.
  • El pleito se origina porque el sindicato entiende que, en aplicación de la escala establecida en el artículo 68 ET, sus delegados sindicales tienen derecho a disfrutar de 40 horas mensuales como crédito para actividades sindicales y no solamente de 20.
  • La empresa solo les reconoce 20 horas mensuales a cada uno de ellos porque el centro de trabajo donde trabajan cada uno de los dos delegados sindicales tienen entre 101 y 250 trabajadores, nivel al que, según la escala del art. 68 ET, corresponden 20 horas de crédito para cada representante unitario.
  • El sindicato, por el contrario, entiende que esa escala se refiere al centro de trabajo porque está establecida para los representantes unitarios -que, en principio, son de centro de trabajo- pero que para los Delegados Sindicales, que representan a una Sección Sindical de Empresa, debe hacerse la correspondiente adaptación y aplicar, con referencia al conjunto de la empresa, el nivel 5º de la escala que dice así: "De 751 trabajadores en adelante, cuarenta horas".

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, establece el TS que la diferencia de la Sección Sindical con el Comité es clara: para el Comité la referencia es el centro de trabajo; y sólo en ciertos casos se podrá constituir o un "comité de empresa conjunto". Por otro lado, para los Delegados Sindicales la referencia que aparece en primer lugar es la empresa y solo "en su caso" aparece el centro de trabajo.
  • La empresa, apunta el TS, asume pacíficamente que estamos en presencia de Delegados Sindicales de los denominados ad extra y por eso les reconoce un crédito horario para actividades sindicales como a los representantes unitarios.
  • A continuación el TS pasa a corregir su doctrina anterior, declarando que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.
  • En esta sentencia hay voto particular de un magistrado.

Conclusión Lexa

En la presente sentencia el TS determina que en caso de que se haya nombrado a los delegados sindicales a nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET, relativa al número de horas sindicales a que tendrá derecho cada delegado, habrá de hacerse de acuerdo con el total de trabajadores de la empresa y no de cada uno de los centros de trabajo.

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