¿Cuáles son los requisitos laborales para amortizar un puesto de trabajo indefinido no fijo de la Administración?

Despido de dos empleadas del Ayuntamiento de Parla: Juicio, sentencia y recurso de casación

Sentencia del del 04/11/2014

Resumen

El Tribunal Supremo entiende que en el caso concreto, se puede amortizar el puesto de trabajo sin acudir a lo previsto en los artículos 51 o 52 del Estatuto, ya que tal y como se deprende de su jurisprudencia, en los supuestos de amortización de una plaza cubierta, pone fin al contrato de interinidad, cosa que responde a la propia naturaleza de este tipo de relación contractual, en lo referido al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. 

Supuesto de hecho

  • Las dos empleadas venían prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Parla y son despedidas en el mes de octubre de 2011, por lo que presentan una demanda de despido contra el Ayuntamiento.
  • La sentencia estima las pretensiones de las trabajadoras, declarando uno de los despidos nulo, y otro improcedente, con sus respectivos efectos.
  • El Ayuntamiento formula recurso de casación para unificación de la doctrina.

Consideraciones jurídicas

  • El fondo del recurso de casación en este caso es determinar los requisitos laborales exigibles para poder amortizar un puesto de trabajo desempeñado por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración Pública municipal empleadora, y sus consecuencias.
  • El Ayuntamiento invoca infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 Estatuto, disponiéndose en el primero de ellos que " El contrato de trabajo se extinguirá: ... b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario "; y señala que la infracción denunciada consiste en no aplicar la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos en el sentido de que el acuerdo de amortización conlleva la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo por la causa establecida en el citado art. 49.1.b)Estatuto, que la Administración pública empleadora no necesita para ello acudir al despido objetivo de los arts. 51 y 52 Estatuto y que, en consecuencia, no procede el abono de indemnización alguna.
  • La doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2013, se proclama que la Administración Pública empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 Estatuto y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos. El razonamiento de dicha sentencia es:
  • La “relación laboral indefinida no fija” es una creación jurisprudencial que surgió para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, ya que contradeciría lo previsto en el ordenamiento respecto del acceso al empleo público (principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad).
  • Esto supone que se reconozca la relación como indefinida, y queda sometida a una condición, la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del Estatuto.
  • Esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante, sino que también se aplica a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual.
  • En relación al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, el Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del Estatuto ", entendiendo que la situación de interinidad generada por el contrato de trabajo con la Administración es peculiar, y que difiere de los contratos celebrados por particulares en base al artículo 15.1 c) Estatuto. Por lo que a pesar de lo pactado por las partes, es obvio que la relación estará vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, de forma que si esta se amortiza, el contrato se extingue; y es un efecto que responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo"
  • La doctrina entiende que lo anterior es aplicable a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del Estatuto y del art. 1117 del Código Civil, y que no opera la vía del art. 52.e) del Estatuto, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria.
  • Respecto de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el Tribunal entiende que para evitar una situación de trato desigual, se debe aplicar por analogía la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) Estatuto, ya que la relación laboral se ha extinguido por una causa distinta a la cobertura de la plaza. A pesar de no haber sido solicitado por la demandante, entiende la sala que no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda, ya que si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.
  • Por ello, se declara la procedencia de la decisión extintiva, reconociendo a las demandadas el derecho a percibir un indemnización equivalente a lo previsto en el art. 49.1 c) Estatuto, teniendo en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª Estatuto.
  • El Tribunal Supremo, estima el recurso de casación unificadora, interpuesto por el Ayuntamiento, declarando la procedencia de la extinción contractual de las trabajadoras.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo aclara cuales son los requisitos laborales exigibles para poder amortizar un puesto de trabajo desempeñado por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración. Entiende que en el caso concreto, se puede amortizar el puesto de trabajo sin acudir a lo previsto en los artículos 51 o 52 del Estatuto, ya que tal y como se deprende de su jurisprudencia, en los supuestos de amortización de una plaza cubierta, pone fin al contrato de interinidad, cosa que responde a la propia naturaleza de este tipo de relación contractual, en lo referido al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. El Tribunal hace extensible este supuesto al de los contratos indefinidos no fijos por entender que son contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza. Por último, determina que daría derecho a la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto, ya que la extinción se da por una causa distinta a la cobertura de la plaza.



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