La empresa tiene por objeto social la distribución e instalación, mantenimiento, planificación, asesoramiento y reparación de toda clase de equipos y dispositivos de detección, vigilancia, antihurto y en general de sistemas de seguridad de bienes así como prestación y desarrollo de servicios de postventa y asistencia técnica al cliente.
Asimismo, viene entregando a sus cuadros directivos información sobre el número de clientes y su distribución por provincias y comunidades autónomas.
También entrega trimestralmente a sus representantes de los trabajadores información sobre la evolución general del sector económico; evolución reciente y probable de la actividad de la empresa; situación sobre la producción, que contiene el número global de instalaciones y servicios prestados por cada compañía mes a mes; situación sobre ventas y programas de producción; previsiones de nuevos contratos; previsión de horas complementarias por empleados a tiempo parcial; previsión de supuestos de contratación; absentismo, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales e índices de siniestralidad y estudios de medio ambiente laboral y mecanismos de prevención.
Los representantes de los trabajadores solicitaron que se les informara sobre el número de clientes desglosados por comunidades autónomas y provincias, denegándose por la empresa.
El 27-05-2013 los representantes legales de los trabajadores denunciaron a la Inspección de Trabajo, que no se les proporcionaba la información solicitada, sin que conste acreditado que se tomara ninguna medida por parte de la Inspección.
El art. 64 ET regula los derechos de información y consulta y competencias del comité de empresa.
Pues bien, la jurisprudencia ha venido interpretando que el derecho de información, reconocido en el art. 64 del ET, está limitado a las informaciones recogidas en dicho precepto.
Es más, el Tribunal Supremo ha mantenido esta lectura no extensiva del art. 64 ET, declarando que no es norma que faculte al comité para exigir de la empresa cualquier información que considere oportuna, sino únicamente aquella que el legislador y en su caso el pacto colectivo, han considerado necesaria y suficiente para que el comité pueda desempeñar con éxito las competencias que tienen reconocidas para la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, sin que pueda exigir de la empresa un deber de información más extenso o intenso que los previstos en las normas laborales y convencionales.
En el presente caso, los representantes de los trabajadores reclaman información sobre el número de sus clientes, desglosados por comunidades autónomas y provincias. No obstante, a juicio de la Sala, la información solicitada se entregaba únicamente a los cuadros directivos, pero nunca con los representantes de los trabajadores, por lo que si nunca se entregó dicha información a los representantes de los trabajadores, no cabe amparar el derecho en hechos que nunca han sucedido.
Por otro lado, considera el Tribunal que, si los representantes de los trabajadores tienen información mensual sobre el número de instalaciones y de servicios desarrollados por las empresas codemandadas, se hace evidente que disponen de información suficiente y ajustada a lo dispuesto en el art. 64.2 del ET, ya que basta sumar el número de instalaciones y servicios para comprobar el número global de clientes, sin que sea exigible, a juicio de la Sala, que se desglosen por comunidades autónomas y provincias, por cuanto dichas informaciones exceden los límites del art. 64 del ET.
La Audiencia declara que no tienen derecho a la lista de clientes reclamada por los sindicatos. El artículo 64 del ET, contiene una lista cerrada de informaciones a las que tienen derecho los representantes de los trabajadores. La lista demandada no se encuadraba dentro de las previstas en dicho artículo 64 del ET.