¿Cuáles son las condiciones para poder percibir el bonus?

Demanda por conflicto colectivo sobre pagos de bonus: Tribunal declara que su no pago no constituye discriminación ni condición más beneficiosa de carácter colectivo

Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 07/02/2014 en materia de SALARIO

Resumen

Un bonus pactado en convenio es incumplido por la empresa debido a la situación económica de la empresa. El sindicado presentó una demanda.

Supuesto de hecho

  • El 13 de mayo de 2.010 la Sección sindical de CCOO de TUBOS BORONDO presenta demanda de conflicto colectivo qué afecta, al Director de RR HH, Director Técnico, Director Comercial, 2 Jefes de fábrica 4 jefes de turno, 4 técnicos de venta, 1 técnico de calidad, 1 jefe de patio y 1 responsable de Transportes reclamando el derecho a percibir el concepto salarial "bonus" por el año 2009.
  • El bonus se abonaba por cumplimiento de objetivos tanto personales como de la propia empresa. El bonus devengado durante un año se abonaba dentro del ejercicio siguiente y hasta el 31 de diciembre. En una reunión se indicó a los trabajadores que no iban a cobrar bonus debido a la marcha de la empresa.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal comienza señalando que la doctrina judicial ha sentado una serie de pautas en relación al "bonus".
  • En primer lugar, se configura como una retribución variable independiente del salario que por graciosa concesión de la empresa se da a los trabajadores.
  • El "bonus" premia la dedicación extraordinaria o el rendimiento superior al habitual del trabajador y los resultados obtenidos en el ejercicio de su actividad. Es un complemento sujeto a cierta discrecionalidad de la empresa, es decir, su concesión no tiene carácter obligatorio, sino que al contrario, es la empresa la que en último término y de acuerdo con los objetivos fijados para la obtención del bonus, decide la concesión o no al trabajador.
  • Asimismo, no es una retribución fija ni consolidable, sino variable y por objetivos, pues depende de la valoración individual de cada trabajador y de los resultados económicos de la empresa, y por ello sujeto a una cierta discrecionalidad de la empresa, que se atiene a la valoración efectuada por los mandos superiores. Las reglas de abono que establecen los Planes de "bonus", pueden introducir diferencias retributivas entre los trabajadores.
  • Para tener derecho al devengo del bonus se entiende como de exigible cumplimiento la observación de los requisitos establecidos.
  • Sobre la posibilidad de que el establecimiento de un Plan de "bonus" por parte de la empresa suponga un supuesto de discriminación entre los trabajadores de la misma al percibir éstos retribuciones distintas, la doctrina judicial mayoritaria se inclina por considerar que no se trata, en principio, de un supuesto de discriminación que vulnere el principio de igualdad establecido en el  art. 14 CE, a excepción, claro está, de los casos en que se incurran en discriminaciones contrarias a la Constitución por alguno de los factores establecidos en el  art. 14  CE o por alguno de los factores establecidos en el actual art. 17ET.
  • Pues bien, pese a que, en este caso, no consta cuáles eran los objetivos individuales a alcanzar, no es menos cierto que sigue faltando cumplir con el segundo requisito acumulativo para devengar el "bonus" reclamado: la consecución de objetivos de la empresa en su conjunto, incompatible con las graves pérdidas acumuladas.
  • Por otro lado, en relación a la consideración de dicho “bonus” como condición más beneficiosa de carácter colectivo, el Tribunal declara que estas son aquéllas cuyo disfrute corresponde a todo el personal de una empresa o centro de trabajo, o, también, a un conjunto homogéneo de trabajadores que pertenecen a un determinado grupo o categoría profesional, sin que sea determinante para ello las condiciones personales o singulares de los mismos, con origen en la concesión expresa o tácita pero inequívoca y unilateral del empresario, sustentadas en los usos y prácticas de la empresa o en un pacto expreso entre empresario y trabajadores.
  • Por ello, por no estar ante una voluntad inequívoca de la empresa de incorporar incondicionalmente al vínculo contractual el percibo del "bonus" año tras año y cualquiera que fuera la marcha económica de la misma, sino que se ha acreditado que el "bonus" se abonaba en función de la consecución de unos objetivos, no existe tal condición más beneficiosa.
  • No hay un comportamiento de la empresa contrario a sus propios actos. Abonó el "bonus" cuando su situación financiara se lo permitió, y no cuando entra en una dinámica de pérdidas que se disparan, agotando la conciliación su fuerza vinculante en la anualidad denegada en 2009, pero no más allá.
  • Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, el “bonus” reclamado no constituye una condición más beneficiosa de carácter colectivo y, además, no se vulnera el derecho a la igualdad salarial.

Conclusión Lexa

El Tribunal estima que no procede el Bonus, ya que a pesar de que no se han concretado los objetivos individuales, no se da el segundo requisito para su devengo: que la empresa haya generado beneficios. Por todo ello, establece que no procede que el bonus se perciba a pesar de no haberse concretado los objetivos a los trabajadores.

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