¿El crédito horario puede ser limitado o modificado en su ejercicio?

Acuerdo sobre crédito horario sindical enfrenta disputa por diferencias contractuales de trabajadores a tiempo parcial y completo.

Supuesto de hecho

  • Los representantes unitarios de los distintos centros de trabajo firmaron un acuerdo con la dirección de la empresa sobre el alcance y las condiciones de uso del crédito horario sindical.
  • Como "mejora del régimen establecido en el Estatuto de los Trabajadores", se establece en el acuerdo hacer efectivo el crédito horario por jornadas completas y no por horas.
  • La jornada laboral diaria era de 8h y 15 min., tanto para los trabajadores a tiempo completo como para los de jornada a tiempo parcial.
  • Tras celebrarse nuevas elecciones, se incorporaron a los órganos de representación trabajadores que están vinculados mediante contratos a tiempo parcial, y sujetos a la distribución irregular de la jornada, realizando jornadas diarias de 4h, 5h, 6h o 8h 14 min. indistintamente, en función de las necesidades de producción de las empresas.
  • Tiempo después, desde los órganos de dirección de las codemandadas se ordenó a todas las unidades organizativas de cada centro de trabajo que computasen las jornadas contempladas en el acuerdo suscrito por horas, perjudicando a los nuevos representantes con jornadas inferiores a 8h y 15 min.

Consideraciones jurídicas

  • Tal y como señala la doctrina del Tribunal Supremo, no es posible establecer una diferencia de crédito horario según la modalidad contractual del representante de los trabajadores, porque "la extensión temporal del crédito horario previsto en el art. 68.e ET viene determinada por el número de trabajadores de la empresa, pues es en beneficio de los mismos, esto es, para la defensa y promoción de los intereses profesionales dichos trabajadores, para lo que se establece dicha garantía a favor de los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores, de ahí que resulte de todo punto irrelevante a la hora de establecerse el mismo el hecho de que el representante esté vinculado a la empresa por un contrato a tiempo completo o por contrato a tiempo parcial”.
  • El fundamento de esta generalizada doctrina reside en que los intereses para cuya atención y defensa ha sido establecida la institución de que se trata depende de la índole y complejidad de aquéllos en sí mismos, y no de la extensión de las jornadas laborales, que carece de repercusión en el designio representativo del comité de empresa y delegados de personal y sindicales.
  • De acuerdo con estas pautas judiciales, consideramos que no existe justificación razonable para que la imputación del crédito horario de una parte de los representantes se vea restringida respecto de otros, sobre la base de que su jornada laboral programada es inferior, puesto que esta última no ha de tener incidencia en su labor representativa el ejercicio del crédito horario no debe verse restringido, en ninguno de sus extremos, en función de la jornada laboral pactada para cada representante, y en tal sentido ha de interpretarse el silencio que guarda al respecto el Acuerdo.

Conclusión Lexa

El crédito horario regulado en el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores constituye un mínimo de derecho indisponible, susceptible de ser mejorado por convenio colectivo, pero no de ser limitado o modificado en su ejercicio.

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