¿La cotización por contingencias profesionales se hace en función de la actividad económica principal de empresa?

Sanción a Empresa por No Aplicar Correctamente las Tarifas de Cotización por Accidentes de Trabajo Según Funciones Reales de los Trabajadores.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del 21/09/2018 en materia de SALARIO

Resumen

El TSJ resuelve un recurso interpuesto contra una resolución del TGSS que sancionó a una empresa por no aplicar los tipos de las tarifas de primas por contingencias profesionales correspondientes al CNAE de la empresa, sino los correspondientes a la ocupación A) del cuadro II, trabajos exclusivos de oficina, en determinados trabajadores.

Supuesto de hecho

  • La TGSS sanciona a una empresa, en base a un informe de la ITSS, por no aplicar correctamente los tipos de la tarifa de primas por accidentes de trabajo y contingencias profesionales, al estar aplicando los tipos correspondientes a la ocupación A) del Cuadro II (trabajos exclusivos de oficina) cuando debería haber aplicado los tipos correspondientes al CNAE de la empresa (comercialización al por mayor de libros ,periódicos y revistas) teniendo en cuenta las tareas desarrolladas por determinado grupo de trabajadores.
  • En concreto, el informe recoge que las tareas que se llevaban a cabo por los trabajadores de las secciones de Atención al cliente, Atípicos y Difusión son funciones directamente vinculadas a la venta al por mayor de periódicos y revistas y por tanto no es posible diferenciar a los efectos de la aplicación de la tarifa de primas, de los trabajadores que prestaban sus servicios en almacén y el hecho de que pudieran desarrollar su actividad en oficinas no necesariamente equivalía a realizar trabajos de oficina .
  • Todo ello, añade el informe, supondría una vulneración de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, anterior a la reforma de 2016, que establecía como regla general que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se efectúe según el epígrafe correspondiente al actividad principal de la empresa, y la excepción prevista para "personal en trabajos exclusivos de oficina" no puede aplicarse a trabajadores que realizan una actividad coincidente con la de la empresa aun cuando se desarrolle su trabajo dentro de una oficina .
  • Contra dicha sanción, la empresa recurre ante el TSJ de Aragón al considerar que los puestos de trabajo referenciados por la Inspección se desarrollan en el 100% de sus funciones en las oficinas de la empresa y resalta que el personal encuadrado en el área de administración y servicios centrales realiza un trabajo que puede considerarse trasversal y no integrado en el proceso productivo de la empresa.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si las tareas que desempeñan los trabajadores que identifica la Inspección están desconectadas de la actividad general de la empresa y, por tanto, les resulta aplicable la excepción "personal en trabajos exclusivos de oficina".
  • En primer lugar, el TSJ señala que la doctrina ha venido manteniendo con carácter general que la cotización a la Seguridad Social de los empresarios, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ha de realizarse en función de la correspondiente actividad económica principal de la empresa.
  • Por tanto, continúa la sentencia, para poder acudir al Cuadro II era necesario no solo que la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se hallare, se correspondiera con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, sino que además fuera diferente de la actividad principal de la empresa.
  • Sin embargo, el Tribunal, tras la nueva redacción en 2016 de la  citada regla Tercera del apartado Dos de la D.A. Cuarta de la Ley 42/2006, considera que para aplicar los tipos del Cuadro II no resulta exigible que la actividad del trabajador sea diferente de la de la empresa, bastando para su aplicación preferente con que la ocupación desempeñada por el trabajador sea alguna de las enumeradas en dicho Cuadro y que el tipo de cotización correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
  • En concreto, la nueva redacción de la citada regla Tercera del apartado Dos de la D.A. Cuarta de la Ley 42/2006, establece: “A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "a" del Cuadro II, se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa ".
  • Y esto es así, razona la Sala, porque existía un error gramatical en la antigua redacción de la regla Tercera del apartado Dos de la D.A. Cuarta de la Ley 42/2006  que no  respeta la regla de concordancia en género y número entre el sujeto y el predicado, por lo que en la redacción de la nueva Ley se corrige el error gramatical de concordancia y se identifica el tipo de cotización: “el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta (aquél) difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa”.

Conclusión Lexa

Para el TSJ, lo que ha de diferir para la aplicación del Cuadro II no es la actividad de la empresa y del trabajador, sino el "tipo de cotización" de la empresa y del trabajador según los Cuadros I y II, por lo que estima el recurso interpuesto. En concreto, la sentencia pone de manifiesto que lo relevante es el tipo de cotización que se recoge en los Cuadros para cada trabajador y no tanto la actividad que presta a la Empresa.  

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