¿Es posible aplicar al trabajador interino un convenio colectivo distinto al aplicable al trabajador sustituido?
Conflictos de Aplicación de Convenios Colectivos en la Subrogación Laboral de Trabajadoras en una Empresa de Instalaciones Deportivas
Sentencia del del 17/11/2016
Resumen
Las condiciones de trabajo aplicables a la relación laboral de la trabajadora interina serán las que resulten de su propio contrato y del complejo normativo que resulte aplicable en la empresa sucesora, de forma independiente a las que provisionalmente (ex art. 44.4 ET) puedan regir la relación laboral de la trabajadora sustituida.
Supuesto de hecho
- La trabajadora venía prestando servicios para la empresa desde el 16/09/2014, con la categoría profesional de limpiadora, mediante un contrato temporal de interinidad hasta el fin de la sustitución de otra trabajadora.
- En el contrato de la trabajadora interina se establece la sujeción de la relación laboral al Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas.
- Sin embargo, a la trabajadora sustituida se le aplica el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias. Y, es que, la empresa se hizo cargo de esta trabajadora tras una sucesión de empresa el 15/09/2014, siendo de aplicación el Convenio de Limpieza en la anterior sentencia.
- La actividad principal de la empresa consiste en la gestión de instalaciones deportivas.
- La trabajadora interina interpone demanda frente a la empresa alegando que no procede la aplicación del Convenio de Instalaciones Deportivas, sino el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, que es el convenio que se le aplica a la trabajadora sustituida.
- De haberse aplicado el Convenio Colectivo para el sector de Grupo de Deportes del Principado de Asturias, las diferencias salariales que se producirían con lo percibido serían de 6.118,85 euros.
Consideraciones jurídicas
- El TSJ comienza recordando que, tal y como señala el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, “Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida”.
- Sin embargo, en el presente caso, la sucesión de empresa nunca afectó a la trabajadora interina, puesto que comenzó a prestar servicios en la empresa al día siguiente de la subrogación. Por el contrario, la sucesión de empresas afectó a la trabajadora sustituida, cuya relación laboral se venía rigiendo con anterioridad a la subrogación por el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales.
- Asimismo, el Tribunal recuerda que una de las características esenciales del contrato de trabajo es su carácter personal, como resulta del Art. 1.1 del ET, que dispone que dentro de su ámbito de aplicación se encuentran los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito y organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
- Por tanto, atendiendo a las notas esenciales que delimitan la figura del contrato de trabajo, destaca el carácter personal que el mismo tiene respecto al trabajador, ya que se celebra en consideración al servicio que el mismo personalmente preste.
- Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el hecho de que la trabajadora interina se halle desempeñando el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora sustituida, no puede llevar a confundir ambos contratos, sino que las condiciones de trabajo aplicables a la relación laboral de la interina son las que resulten de su propio contrato y del complejo normativo que resulte aplicable en la empresa, de forma independiente a las que puedan regir la relación laboral de la trabajadora sustituida, en virtud de la pervivencia del convenio colectivo previo a la subrogación empresarial, circunstancia esta que, como hemos visto, no concurre ni afecta a la interina y, en consecuencia, debe aplicarse el Convenio de Limpieza y no el Convenio de Deportes.
Conclusión Lexa
La sentencia recoge el supuesto de una trabajadora con contrato de interinidad a la que se le aplica un convenio colectivo distinto al que se le venía aplicando a la trabajadora sustituida. Tal y como establece el artículo 44.4. ET, “Salvo pacto en contrario, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida”. Sin embargo, en el presente caso, la sucesión de empresa nunca afectó a la trabajadora interina, puesto que comenzó a prestar servicios en la empresa una vez operada la subrogación. Por el contrario, la sucesión de empresas afectó a la trabajadora sustituida, cuya relación laboral se venía rigiendo con anterioridad a la subrogación por un convenio distinto. Por tanto, en virtud de la nota de “personalidad” de la relación laboral que establece el artículo 1.1 ET, las condiciones de trabajo aplicables a la relación laboral de la interina son las que resulten de su propio contrato y del complejo normativo que resulte aplicable en la empresa, de forma independiente a las que puedan regir la relación laboral de la trabajadora sustituida, en virtud de la pervivencia del convenio colectivo previo a la subrogación empresarial, circunstancia esta que, como hemos visto, no concurre ni afecta a la interina.