¿Es posible incumplir la prohibición del convenio de subcontratar actividades que pueda hacer el personal propio?

Conflicto laboral en Altadis, SA: Interpretación de la subcontratación según el Convenio Colectivo.

Sentencia del Audiencia Nacional del 23/12/2015 en materia de CONVENIOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Resumen

Este conflicto colectivo implica a los trabajadores de una empresa cuyo convenio prohíbe subcontratar tareas que pueden realizar empleados propios o temporales, excepto actividades no permanentes como limpieza. Los empleados demandan a la empresa por incumplirlo.

Supuesto de hecho

  • El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa, en la que resulta de aplicación el Convenio colectivo de Altadis, SA.
 
  • La empresa tiene fundamentalmente subcontratadas las actividades de carga y descarga de camiones en el muelle. Dentro de la fábrica no han prestado servicios trabajadores de contratas externas.
 
  • El artículo 8 del Convenio establece que todas las actividades que puedan ser realizadas con trabajadores propios o con contrataciones temporales no pueden ser subcontratadas.
 
  • No obstante, el citado artículo permite subcontratar aquellos servicios que no sean funciones de carácter estable, aunque puedan ser realizados por personal propio. Por ejemplo, el servicio de limpieza que, lógicamente, puede ser realizado por trabajadores propios, pero no corresponde a funciones propias de la Compañía, ni están dentro de las categorías/puestos de trabajo.
 
  • Por un lado, la empresa entiende que el artículo 8 del convenio en modo alguno impide o prohíbe la contratación de empresas para la realización de obras o servicios, aun cuando estas sean susceptibles de ser realizadas por trabajadores de la compañía.
 
  • Por su parte, los trabajadores solicitan que se dicte sentencia por la que se declare que la interpretación correcta del artículo 8 del Convenio Colectivo es que la empresa no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía, que puedan realizarse con personal propio.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en interpretar el artículo 8 del Convenio colectivo de la empresa Altadis, SA, a los efectos de determinar la posibilidad de la empresa de subcontratar actividades que puedan realizarse con trabajadores propios o con posibles contrataciones temporales.
 
  • En concreto, el citado artículo 8 del convenio, establece: "Ambas partes mantienen el compromiso de evitar que actividades que puedan realizarse con trabajadores propios de la empresa o con posibles contrataciones temporales, puedan ser prestadas por personal de contratas de servicios ajenas a la misma".
 
  • Una vez analizado el contenido del citado artículo, la Sala considera que la intención de los negociadores del Convenio no fue la de subcontratar cualquier puesto de trabajo, sino que la empresa se comprometió a no proceder a la externalización de aquellos puestos que pudieran realizarse con personal propio, ya sea contratando con carácter indefinido o temporal, según las necesidades sean estables o coyunturales.
 
  • Asimismo, la AN estima que, en interpretación del citado artículo, la empresa sí podría subcontratar aquellas funciones que no sean propias de la actividad de la misma, aun pudiendo hacerse por personal de la compañía, como por ejemplo el servicio de limpieza.
 
  • A juicio de la Sala, si bien es cierto que el artículo 38 de la Constitución garantiza la libertad de empresa, que integra a su vez la libertad de organización y dirección de la actividad productiva, no es menos cierto que, si en el convenio colectivo la empresa se compromete a limitar tal forma de actuación empresarial, mal cabe que un empleador se escude en la libertad empresa para justificar la subcontratación de servicios cuando lo impide el convenio colectivo.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, la Audiencia Nacional concluye que, en el presente caso, la empresa no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía que puedan realizarse con personal propio.

Conclusión Lexa

La AN concluye que, en interpretación del Convenio colectivo, la empresa no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía que puedan realizarse con personal propio, pudiendo subcontratar en cambio aquellas funciones que no sean propias de la actividad de la misma.

Si la empresa se comprometió en el convenio a no subcontratar externamente las actividades propias de la compañía que puedan realizarse con personal propio, debe cumplir lo pactado.  

Enlace

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