¿Se puede ampliar el ámbito de aplicación de contratos por obra o servicio a actividades normales de la empresa?
Detalles y Controversias del Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana 2014-2018
Sentencia del del 06/11/2017
Resumen
El Tribunal Supremo anula el art.9 del Convenio Colectivo de recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana, al entender que amplía de forma artificiosa el ámbito de aplicación del contrato para obra determinada a supuestos que, de acuerdo con la legalidad, deberían cubrirse por contratos eventuales o fijos discontinuos. En cambio, la Sala confirma la legalidad del art.8 del Convenio, que regula el sistema retributivo.
Supuesto de hecho
- El Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana tiene un ámbito temporal del día 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2018.
- Por un lado, el artículo 8 del Convenio Colectivo impugnado establece: “Durante los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo el trabajo efectivo será en jornada de cinco horas. Durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre el trabajo efectivo será en jornada de seis horas. Los rendimientos mínimos que figuran en las tablas de valores expuestas a continuación, constituyen un requisito indispensable para el devengo del salario a jornal íntegro. En el caso de que no se alcance el rendimiento mínimo, el salario a percibir en cada caso se recalculara en proporción al rendimiento efectivamente alcanzado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional por hora establecido cada año: sistema de rendimientos para trabajo a salario 2014-2018”.
- El otro artículo del convenio del que se pretende su anulación es el artículo 9, por infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al permitir los contratos para obra determinada en actividades que no tienen autonomía propia dentro de la actividad de la empresa.
- La Federación Agroalimentaria de CCOO de Valencia interpone demanda de impugnación de los arts. 8 y 9 del Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión principal sobre la que debe resolver el Tribunal Supremo reside en determinar si el contenido de los arts. 8 y 9 del Convenio de aplicación en la empresa vulnera la legalidad o si, por el contrario, dichos artículos resultan ajustados a derecho.
- Respecto de la legalidad del art.8, el Tribunal es muy claro en su pronunciamiento al reconocer la existencia de dos sistemas retribuidos diferentes, lo que justificaría las diferencias derivadas de su aplicación y excluiría la violación del principio constitucional de igualdad, por cuanto no existe discriminación cuando se trata de forma distinta situaciones jurídicas diferentes.
- Considera que el salario regulado en el artículo 8 no puede calificarse de destajo, sino de jornal coincidente con el salario mínimo interprofesional al que hay que adicionar un incentivo a la mayor producción en base al art. 26.3 del ET, estableciendo incluso ejemplos de ambos sistemas retributivos, en los que se trabajaría y cobraría a destajo y otros en los que se cobrará el salario a jornal, cuando concurran circunstancias climatológicas difíciles o se trabaje en parcelas más dura la recolección.
- Por otro lado, en cuanto a la impugnación del art.9, el Tribunal acude a su propia jurisprudencia para determinar cuáles son los elementos y la finalidad de los contratos por obra o servicio del art. 15.1 a) ET, siendo necesario que concurran conjuntamente todos requisitos para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Estos elementos son: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
- En base a estos pronunciamientos, concluye el Tribunal que el precepto impugnado no es conforme a derecho, ya que las tareas mencionadas en el art. 9 para justificar la contratación para obra o servicio son la actividad propia de todas las empresas de recolección de cítricos incluidas en el ámbito funcional del convenio y no responden a la “necesidad temporal transitoria”, sino a una actividad normal pero intermitente, que tiene encuadre en el contrato fijo discontinuo, o en el caso de que se trate de una acumulación de tareas, de un contrato eventual, pero nunca se trataría de un contrato de obra o servicio determinado.
Conclusión Lexa
Con este pronunciamiento, el Tribunal estima en parte el recurso de casación interpuesto por la Federación Agroalimentaria de CCOO de Valencia, anulando el art.9 del convenio colectivo impugnado y confirmando el resto de pronunciamiento respecto del art.8 del convenio.