¿Cuándo una cadena contractual de sucesión de contratos temporales se considera indefinida?

Reconocimiento de la Naturaleza de Contrato Indefinido Discontinuo en Caso de Contrataciones Temporales Reiteradas

Sentencia del Tribunal Supremo del 24/02/2016

Resumen

Las trabajadoras de una empresa han estado prestando servicios para la empresa IBERIA LAE, S.A. mediante sucesivos contratos temporales. Ambas reclaman el reconocimiento de que todos los períodos trabajados para IBERIA LAE se consideren como contratos fijos discontinuos, y que sus relaciones laborales se consideren indefinidas desde el inicio.

Supuesto de hecho

  • Las trabajadoras vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa IBERIA LAE, S.A.
 
  • Dª Almudena con una antigüedad de 15-11-10, con la categoría de Agente Administrativo, en virtud de sucesivos contratos temporales, siendo el primero de ellos de 21-12-02: de 21/12/02 a 20/06/03; 01/01/04 a 30/06/04; 01/01/05 a 30/06/05; 02/01/05 a 01/07/05; 03/08/06 a 02/02/07; 02/07/07 a 30/06/08; 02/05/09 a 01/05/10; 31/05/10 a 01/07/10; y 10/07/10 a 23/09/10.
 
  • Dª Camino con una antigüedad reconocida de 6-7-10, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, en virtud de sucesivos contratos temporales, siendo el primero de ellos de 16-1-02: de 16/01/02 a 15/07/02; 17/01/03 a 16/07/03; 15/02/04 a 14/08/04; 15/02/05 a 14/08/05; 16/03/06 a 15/09/06; 29/09/06 a 28/03/07; 12/04/07 a 17/11/08; 01/12/08 a 30/11/09.
 
  • En concreto, ambas trabajadoras reclaman el reconocimiento del derecho a que todos los períodos trabajados para la mercantil IBERIA LAE se consideren fijos discontinuos, y a que la relación laboral sea considerada indefinida desde el inicio.

Consideraciones jurídicas

  • El TS comienza señalando que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales.
 
  • En este sentido, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Será posible, por tanto, la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existirá un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produzca una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
 
  • Pues bien, en el presente caso, la Sala considera que la naturaleza de la relación laboral de las trabajadoras es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
 
  • Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de las trabajadores.
 
  • De esta forma, el TS declara que tales contrataciones han sido nulas, en tanto que no se atuvieron en modo alguno a las formalidades legales y reglamentarias que disciplinan esta modalidad contractual, por lo que la única respuesta posible a la cuestión suscitada es que fueron concertados en fraude de ley. Por tanto, establece que los contratos sucesivamente suscritos se correspondían con una relación indefinida, a pesar de que entre algunos de ellos existiesen interrupciones de hasta trece meses.

Conclusión Lexa

La sentencia recoge el supuesto de una sucesión de contratos temporales que son considerados como una única relación indefinida desde el primero de ellos, puesto que los mismos no respondían a necesidades temporales. En todo caso, consideramos que la cuestión más interesante de esta sentencia es que el Tribunal Supremo considera que una interrupción de hasta trece meses entre algunos de dichos contratos temporales que componen la cadena contractual, no constituye una interrupción de suficiente entidad que permita romper la unidad del vínculo contractual. Por todo ello, a pesar de esa larga interrupción, se declara la existencia de una sola relación laboral indefinida.

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