¿Contingencia común o accidente de trabajo en caso del teletrabajo?

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 25/02/2022 en materia de TELETRABAJO

Resumen

El TSJ de Galicia declara que no cabe considerar la contingencia como derivada de un accidente de trabajo, sino de enfermedad común, ya que no es aplicable la presunción de laboralidad y, no queda acreditada la relación de causalidad entre algún accidente, el trabajo y la baja. 

Supuesto de hecho

  • La trabajadora, afiliada a la Seguridad Social, presta servicios profesionales como ingeniera de montes a la empresa, teniendo cubiertas las contingencias por accidente y comunes.
  • La trabajadora desarrollaba su actividad laboral desde su domicilio, en un régimen de teletrabajo.
  • En fecha 11/05/2020, mientras teletrabajaba, remite a la empresa un dolor en hombro izquierdo a causa de coger una segunda pantalla de un estante, necesaria para le desarrollo de su trabajo.
  • Las lesiones dieron lugar a la baja por IT, apreciando acromio horizontalizado con artropatía y hasta el día 09/07/2020 no se declara el alta.
  • Se presenta expediente de determinación de contingencia ante el INSS, declarando que deriva de una enfermedad común.

Consideraciones jurídicas

  • La contingencia del motivo expuesto consiste en determinar si la contingencia es derivada de un accidente de trabajo o de enfermedad común.
  • En primer lugar, la LGSS establece que para ser considerado accidente de trabajo requiere la concurrencia de tres requisitos: una lesión corporal; que dicha lesión la haya sufrido un trabajador por cuenta ajena; y que exista relación de causalidad entre ambas.
  • También se establece que, salvo prueba en contrario, son constitutivas de accidente de trabajo aquellas que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo.
  • En el supuesto concreto no ha quedado acreditado que las lesiones tengan ninguna relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo.
  • Si bien se acredita que ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde desarrolla su trabajo.
  • En conclusión, no acreditándose la relación de causalidad entre la lesión que causa la baja, el accidente y el trabajo, se considera la contingencia como derivada de enfermedad común.

Conclusión Lexa

El TSJ de Galicia desestima el recurso interpuesto por la trabajadora, considerando que no queda acreditada la relación causal entre la lesión y la actividad productiva desarrollada. Por lo tanto, al no entrar en juego la presunción de laboralidad, no cabe considerar la contingencia como accidente de trabajo, sino como derivada de enfermedad común.

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