El trabajador había prestado servicios para la demandada como trabajador fijo discontinuo.
En la empresa tiene lugar un ERE de extinción motivado, entre otras razones, por el cierre de la fábrica en el centro del trabajador afectado.
En la negociación del ERE, se acuerda el compromiso de la empresa de dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los centros cerrados en caso de que la empresa necesitara mayor número de trabajadores para realizar su actividad.
La empresa le comunicó la extinción del contrato por cese acordado en el marco del ERE.
A raíz de la campaña azucarera de 2009 la empresa puso en marcha un nuevo departamento en otro centro, siendo llamados al mismo 77 trabajadores fijos discontinuos de dicha fábrica y 7 de la fábrica cerrada que no estaban incluidos en el ERE.
Asimismo se contrató a 43 nuevos trabajadores temporales y 1 fijo discontinuo.
El trabajador interpone demanda. La empresa presenta una sentencia de contraste de un caso prácticamente idéntico, pues se trata allí de otro trabajador fijo discontinuo del mismo centro de trabajo, al que se le comunica en la misma fecha la extinción del contrato en el marco del mismo ERE, presentando idéntica reclamación a la que constituye el objeto del presente litigio.
El primer canon en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil, de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de las partes, debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Mientras el contenido obligacional está integrado por los compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, el contenido normativo está integrado por los pactos generales de carácter formal que lo configuran como norma jurídica y por los pactos particulares reguladores de las condiciones de trabajo (materias incluidas en el art. 85.1 ET), tanto en su aspecto individual como colectivo.
Ciertamente el acuerdo de crear una bolsa de contratación tiene un alcance obligacional para la empresa y la representación de los trabajadores, que las compele a ulteriores concreciones negociadas. Sin embargo, esa naturaleza no es predicable del pacto por el que establece la prioridad, pues de él lo que se deriva es una obligación para la empresa de respetar la prioridad que se indica y, en contrapartida, nace un derecho de los trabajadores, que reúnan las condiciones a las que se refiere el pacto; derecho exigible aunque el mismo pueda adolecer de algunas imprecisiones para los supuestos de concurrencia de trabajadores.
El Tribunal Supremo diferencia entre el contenido obligacional y normativo de los citados pactos. En concreto, establece que el compromiso de crear un bolsa de trabajo es obligacional, pero que el compromiso de dar “prioridad en la contratación” tiene contenido normativo, ya que la empresa adquiere una obligación que genera un derecho en los trabajadores a ser llamados antes que otros, y por tanto, estima la demanda de los trabajadores.
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