¿Constituyen una MSCT las modificaciones operadas por la empresa para preservar la salud de sus trabajadores durante la primera ola del COVID 19?

Controversia Legal: Cierre Temporal y Cambios en Condiciones de Trabajo durante la Pandemia de Covid-19

Sentencia del Tribunal Supremo del 12/05/2021 en materia de COVID-19

Resumen

El TS desestima el recurso presentado por el sindicato y niega que se produjera una MSCT incardinable en el art. 41 ET, pues considera que las medidas se adoptaron con carácter temporal con la finalidad de preservar la salud de sus trabajadores en aplicación del mandato normativo que exige que se garantice una protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores.

Supuesto de hecho

  • La empresa, del sector textil, cerró temporalmente sus tiendas tras decretarse el Estado de Alarma como consecuencia de la crisis del Covid-19.
  • En abril de 2020, y con el objetivo de preservar la salud de los trabajadores ante la situación epidemiológica y cumplir con la normativa excepcional que se iba dictando, la empresa modificó los turnos de trabajo de sus empleados, fijando grupos de trabajo estancos y sustituyó temporalmente los calendarios de trabajo.
  • En todas las comunicaciones, la empresa expresó el carácter coyuntural de las medidas y que estas no implicarán cambio alguno en las condiciones de trabajo relativas a salario, categoría y jornada.
  •  Ante los cambios introducidos temporalmente por la empresa, los sindicatos interponen demanda solicitando la nulidad de las citadas medidas por constituir una modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo sin haber seguido el procedimiento oportuno.
  • Desestimada la demanda por el TSJ de Madrid, los sindicatos interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si las medidas adoptadas temporalmente por la empresa para preservar la salud de los trabajadores ante la pandemia originada por el Covid-19 constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Entiende el Alto Tribunal que las modificaciones operadas sobre los turnos de trabajo y el calendario laboral responden a una situación excepcional y que se adoptaron para preservar la integridad y la salud de los trabajadores, dando así cumplimiento al deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
  • Recordando la jurisprudencia recaída en la materia, afirma que dicha variación temporal dando cumplimiento a un mandato legal no constituye ni una modificación de las condiciones de trabajo encuadrable en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni una inaplicación o descuelgue del convenio colectivo del art. 83.2 ET.
  • Por último, dice el Alto Tribunal que lo anterior no supone otorgar un poder y libertad absoluta a la empresa, sino que dicho poder de dirección deberá respetar en todo momento la legislación vigente entre la que se encuentra la normativa reguladora del estado de alarma y su carácter temporal.

Conclusión Lexa

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo entiende que las modificaciones introducidas temporalmente por la empresa no constituyen una modificación de las condiciones de trabajo, habida cuenta de su carácter temporal y de que se adoptaron con el objetivo de preservar la salud de los trabajadores en el desarrollo de su actividad laboral.

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