¿Constituye vulneración del derecho de huelga que una empresa cliente contrate con terceros el trabajo a realizar?

Proceso de reestructuración en ALTRAD RODISOLA SAU lleva a conflicto laboral y huelga: Resolución final del Tribunal Supremo

Sentencia del del 04/04/2017

Resumen

El Tribunal Supremo analiza la existencia de una vulneración del derecho de huelga en el supuesto planteado en que la empresa, ante una convocatoria de huelga, informa a sus clientes que pueden surgir intervenciones de seguridad o urgencias de prestar el servicio por este motivo, y las empresas clientes contratan con terceras empresas la realización de trabajos que no puede realizar la empresa en la se convoca la huelga.

Supuesto de hecho

  • La empresa ALTRAD RODISOLA SAU, con centros de trabajo en Tarragona, Castellón, Sagunto, Santander, Cartagena y Barcelona tiene como actividad el montaje, desmontaje y alquiler de andamios metálicos, aislamiento térmico, protección contra la corrosión y las obras de construcción de mediana envergadura, orientadas al sector químico, petroquímico y nuclear.
  • El día 13 de julio de 2015, la dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa del centro de Tarragona, a los Delegados de Personal y a los trabajadores de aquellos centros de trabajo donde no existen representantes unitarios, la decisión del Consejo de Administración de acometer un proceso de reestructuración de la mercantil consistente en una reducción de costes que permita garantizar la viabilidad futura de la empresa, por lo que se requería que se procediese a la composición de una Comisión negociadora con arreglo al art. 41 E.T.
  • El período de consultas comenzó el 13 de agosto de 2015, celebrándose reuniones en los siguientes días 13, 18, 25 y 26 de dicho mes de agosto, finalizando sin acuerdo en esta última fecha.
  • El día 14 de agosto de 2015, el Secretario de Acción Sindical de CGT, comunicó al Departamento de Trabajo de Tarragona de la Generalidad de Cataluña la convocatoria de huelga en el Centro de trabajo de Tarragona, convocándose la huelga con carácter indefinido desde las 0:00 horas del día 20 de agosto de 2.015 y se designan los integrantes del Comité de Huelga.
  • Asimismo, la empresa señala la obligación que tiene de informar a los clientes ese mismo día, pues pueden surgir, por diferentes motivos, intervenciones de seguridad o urgencias de prestar el servicio, sin que la dirección de la empresa haya conseguido que la parte social adquiera ningún compromiso sobre los servicios por estas posibles intervenciones. Además, la representación social entendió que no existe obligación de prestar servicios mínimos porque la empresa no realiza ni servicios públicos, ni esenciales para la comunidad.
  • El día 17 de agosto tuvo lugar el acto de mediación ante la los Servicios Territoriales de Tarragona del departamento de Empresa y ocupación de la generalidad de Cataluña extendiéndose acta sin avenencia. La huelga fue desconvocada el día 31 de agosto de 2015, lo que fue comunicado ese mismo día a la empresa.
  • El 1 de septiembre de 2015, la Dirección de la empresa comunicó a la representación de los trabajadores, la adopción de las medidas referidas en la memoria explicativa.
  • El 23 de noviembre de 2015, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, previa denuncia recibida, emitió informe, previa denuncia formulada el día 31 de agosto de 2.015 por parte del Secretario de Acción Sindical de CGT, en el que señalaba que, durante la huelga de los trabajadores de ALTRAD en Tarragona, la empresa DOW encomendó a la empresa KAIFER un trabajo de montaje y desmontaje de andamios que tenía que haber hecho ALTRAD durante una parada de corta duración, llegando a modificar un andamio de ALTRAD. Además, la empresa BASELL, que tenía un contrato de servicios para andamiaje, aislamiento y pintura por tres años con ALTRAD, dada la urgente necesidad de montar un andamio, contrató a la empresa PLANIFICO MONTAJES para realizar este trabajo.
  • Con fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, en la que se estima la demanda interpuesta por CGT contra ALTRAD RODISOLA S.A.U. y declara la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa el día 01/09/2015, ordenando la reposición de los trabajadores en las condiciones anteriores a la adopción de la misma.

Consideraciones jurídicas

  • La empresa Altrad Rodisola S.A.U. recurre en casación la Sentencia de la Audiencia Nacional y alega que la conducta denunciada en la demanda no era la vulneración del derecho de huelga por parte de un tercero sino la intervención directa de Altrad Rodisola S.A.U. en la sustitución de los trabajadores huelguistas.
  • Además, la empresa argumenta que, a diferencia de los casos Grupo Prisa y Coca-Cola, no existe una especial vinculación entre Altrad Rodisola S.A.U. y las empresas Dow Chemical Ibérica y Basell Poliofelinas Ibéricas, S.L., y que Altrad no sustituyó a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores de la empresa, sino que fueron las dos empresas citadas las que, durante la huelga, contrataron con otras terceras empresas los trabajos que la recurrente no podía ejecutar a causa de la huelga, por lo que mal pudo la recurrente quitar fuerza a la posición de los representantes legales de los trabajadores (RLT) durante la negociación de la MSCT. Por el contrario, Altrad no obtuvo ningún beneficio de que se hubieran encargado los trabajos a terceros, ya que al no poder realizarlos tampoco los pudo cobrar.
  • La Sentencia de la Audiencia Nacional, apoyándose en la doctrina de las Sentencias de  Grupo Prisa y Coca-Cola, llega a las siguientes conclusiones:
1. En primer lugar, señala que los actos vulneradores del derecho de huelga pueden ser realizados por terceros empresarios distintos del titular de la empresa o centro de trabajo en cuyo ámbito se produce la huelga, si tales empresarios tienen una especial vinculación aquel, considerando la Audiencia Nacional que dicha especial vinculación concurre en este caso, ya que la demandada presta servicios para los mismos, y tal vulneración se produce mediante los actos del empresario principal que acude a contratar los servicios de una nueva empresa contratista para realizar los trabajos que debían ser desarrollados por los trabajadores que ejercen su derecho a la huelga.
 
2. En segundo lugar, la Audiencia Nacional dispone que, cuando la vulneración tiene como efecto neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión en la negociación propia de un periodo de consultas, vicia la medida que se adopte de nulidad, en nuestro caso la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a los RRLLTT el día 01/09/2015.
 
3. En tercer lugar, la Audiencia Nacional señala que el empresario ni siquiera intentó negociar servicios mínimos, lo que hubiera sido lógico si pudieran ocasionarse tan graves perjuicios, ni consta que adoptase en los periodos que median desde el anuncio de la huelga (14/8/2015) hasta el inicio de la misma (20/8/2015). Lo único que hizo Altrad Rodisola S.A.U. fue comunicar en dicha fecha a sus clientes la huelga para que pudieran subcontratar temporalmente los trabajos que los empleados de Altrad Rodisola S.A.U. hubieran desarrollado durante el transcurso de la huelga, sin oponerse a que fuera manipulado por terceros su propio material operativo.
  • El Tribunal Supremo manifiesta que no está de acuerdo con la valoración jurídica de la Audiencia Nacional y argumenta que no puede aplicarse a este caso la doctrina establecida en las sentencias de los casos Grupo Prisa y Coca-Cola, pues no existe una vinculación que justifique hacer responder a Altrad Rodisola de una conducta en la que no ha participado y en la que no ha podido intervenir para tomar la decisión.
  • Asimismo, el Tribunal Supremo añade que la condición de clientes de Dow y Basell tampoco determinan ninguna vinculación especial que pueda condicionar la decisión de dichas empresas clientes de contratar trabajos con otras empresas de la competencia durante la huelga y tampoco las referidas empresas clientes forman un grupo de empresas con Altrad, como pone de relieve el Informe del Fiscal de la Audiencia Nacional, siendo esta una de las diferencias con la sentencias referentes a los casos Grupo Prisa y Coca-Cola.
  • Por el contrario, en este caso, fueron los propios demandantes quienes entendieron que las empresas Dow Chemical Ibérica, S.L. y Basell Poliofelinas Ibérica, S.L. no habían conculcado el derecho de huelga, ya que no las demandaron, y por lo tanto no apreciaron que existiera entre ellas y la demandada Altrad ninguna especial vinculación que las obligara a respetar la huelga y, consecuentemente, a no contratar con otros las obras que ya tenía contratadas Altrad, y que ésta no podía realizar precisamente por la existencia de la huelga declarada en ella.
  • El Tribunal Supremo determina que, en este caso, la actuación de la demandada Altrad consistió únicamente en comunicar a todos sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores. No tiene vinculación con sus clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos, y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización, como pone de relieve el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no puede imputarse a la demandada Altrad una conducta que haya impedido o disminuido los efectos de la huelga, o menoscabado la posición negociadora de los RLT.
  • En cuanto a que se hubiese manipulado el andamio colocado por Altrad en la empresa Dow, aparte de que no consta si esta actuación se produjo durante la huelga, no parece que Altrad pudiera oponerse a su desmontaje, ya que ella no podía llevarlo a cabo, y en todo caso no se ve en qué tal actuación pudiera perjudicar la posición negociadora de los RTL.
  • La apreciación que hace la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional sobre la supuesta vinculación de Altrad con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicios.
  • Por todo ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, revoca la Sentencia de la Audiencia Nacional y, descartada la nulidad de la MSCT acordada por la empresa, la declara ajustada a derecho.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo determina que no existe vulneración del derecho de huelga en el caso de que las empresas clientes de la demandada contraten con terceras empresas la realización de trabajos que no puede realizar la empresa en la se convoca la huelga. Además, el Tribunal Supremo señala que no existe una especial vinculación entre la demandada y las empresas clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros. El Tribunal añade que admitir que entre dichas empresas existe esa vinculación conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga.

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