¿Constituye una modificación sustancial adelantar el horario de entrada y retrasar el horario de salida de forma unilateral?

El TSJ concluye que la modificación unilateral por la empresa del horario de entrada y de salida de los trabajadores constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado el impacto de género y la afectación del derecho a la conciliación laboral y familiar.

¿Constituye una modificación sustancial adelantar el horario de entrada y retrasar el horario de salida de forma unilateral?
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias del 26/05/2022 en materia de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Resumen

El TSJ concluye que la modificación unilateral por la empresa del horario de entrada y de salida de los trabajadores constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado el impacto de género y la afectación del derecho a la conciliación laboral y familiar, puesto que la medida afecta a franjas horarias sensibles para el ejercicio de los cuidados (salida del colegio de niños/as o adolescentes, dar la comida a un menor o a una persona discapacitada o el acompañamiento al médico, o simplemente el paseo con una persona de avanzada edad). 

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios en una escuela infantil de titularidad pública.
  • La Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Islas Canarias para 2019, dispuso que la jornada de trabajo aplicable a todo el personal al servicio de la CCAA, sea cual fuere la naturaleza de su vínculo jurídico, sería de 35 horas semanales.
  • En este sentido, la Dirección General de Protección a la Infancia y la familia de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud dictó Instrucción por la que reguló la jornada y horario del personal de Las Escuelas Infantiles para el curso 2019/2020: “Las Escuelas permanecerán abiertas para los/las menores desde las 8.00 a las 15.00 horas a partir del mes de enero de 2020 y durante los períodos de jornada reducida (generalmente en los meses de julio a septiembre y determinados días de diciembre y enero) desde las 8.00 a las 14.00 horas. La jornada laboral para todo el personal será de 8.00 a 15.00 o 8.00 a 14.00 horas en los períodos de jornada reducida.
  • Posteriormente, se dicta una nueva Resolución indicando: “en relación al periodo de navidad y semana santa se establece que el personal deberá recuperar dicha jornada (…). Se establece para el 2020 que la jornada a recuperar por el personal entre el periodo comprendido entre el 1/90/20 y el 31/8/21 asciende a 69 horas”.
  • En consecuencia, se comunicó a los directores de las Escuelas Infantiles de la CCAA de Canarias la obligatoriedad de ampliar la jornada laboral diaria en 13 minutos antes de las 8.00 y después de las 15.00 con el fin de poder disfrutar de los días libres de Navidad y Semana Santa.
  • El presidente del comité de empresa remitió a la Consejería en la provincia de Las Palmas alegaciones sobre el exceso de jornada realizado por el personal de Escuelas Infantiles. 

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o, por el contrario, se trata de una adecuación de la jornada laboral a tenor de lo dispuesto en la DA 16 Ley 7/2018, que entra dentro del "ius variandi" de la empleadora.
  • El TSJ comienza estableciendo que el horario de trabajo puede erigirse como un elemento sustancial en el ejercicio de los cuidados, pues de una determinada hora puede depender la salida del colegio de niños/as o adolescentes, dar la comida a un menor o a una persona discapacitada o el acompañamiento al médico, o simplemente el paseo con una persona de avanzada edad.
  • En este sentido, recuerda que el cuidado de familiares, como elemento básico del derecho a la conciliación familiar y laboral, descansa mayoritariamente en las mujeres trabajadoras. Este mayor impacto femenino lleva a extremar las cautelas en la fijación del concepto jurídico de "sustancialidad" previsto en el art. 41.1 ET.
  • Pues bien, en este caso, el Tribunal considera que la decisión impugnada transciende de la mera adecuación o ajuste de jornada a lo dispuesto en la DA 16 de la Ley 7/2018. Ello es así porque tal resolución también decide unilateralmente la forma de recuperación de las jornadas de Navidad y Semana santa, que a partir de ahora deben recuperarse afectando al horario de entrada y de salida de la trabajadora en franjas horarias sensibles a la conciliación familiar, como es el horario de entrada, que se adelanta, y también en el horario de salida, que se retrasa.
  • Ello transciende del "ius variandi", constituyendo una modificación sustancial. Por tanto, al no haberse seguido el preceptivo procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41 ET), que en este caso sería colectivo, la Sala declara la nulidad de la medida y, además, el derecho de la trabajadora al percibo de una indemnización por daños y perjuicios de 671,35 euros.

Conclusión Lexa

Es nula la medida impuesta de forma unilateral por la empresa, que afecta a franjas horarias sensibles a la conciliación familiar, como es el horario de entrada, que se adelanta, y también en el horario de salida, que se retrasa. Y, es que, el cuidado de familiares constituye un elemento básico del derecho a la conciliación familiar y laboral.

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