¿Constituye una dimisión tácita la no reincorporación a la prestación de servicios presenciales tras el requerimiento de la empresa?

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 22/01/2021 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

El TSJ declara la improcedencia del despido, pues considera que, de los actos realizados por el trabajador, no se puede deducir la voluntad del trabajador de poner fin a la relación contractual con la empresa.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios en la empresa de 2018.
  • La empresa ofrece al trabajador, la posibilidad de desarrollar su trabajo (2 días a la semana), en la modalidad de teletrabajo.
  • Sin embargo, dadas las especiales circunstancias personales del Empleado, la Empresa de forma excepcional ofrece un régimen de teletrabajo más amplio, siempre y cuando se mantengan dichas circunstancias personales, cosa que el trabajador acepta.
  • Así pues, empresa y trabajador suscriben otro contrato en el que se prioriza la realización del teletrabajo por 1 año.
  • Dicho régimen de teletrabajo es de carácter voluntario, ligado al tipo de trabajo y a las circunstancias personales del trabajador.
  • Por tanto, en cualquier momento cualquiera de las partes podrá, de manera unilateral, dar por finalizado el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra parte con un preaviso de un mes.
  • En enero de 2019, la empresa comunica al trabajador que debe reincorporarse de manera presencial a la empresa, tras la finalización del contrato de teletrabajo. Sin embargo, el trabajador se niega alegando sus circunstancias personales.
  • Tras varias comunicaciones infructuosas, se le notifica mediante carta por burofax su despido, debido a su negativa a reincorporarse de manera presencial al centro de trabajo aduciendo su baja voluntaria.
  • El trabajador interpone demanda solicitando que se declare la improcedencia del despido.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si las dificultades del trabajador para adaptarse al trabajo presencial debido a sus circunstancias personales, que se manifiestan en su no asistencia al centro de trabajo, deben ser calificadas como una dimisión, o no.
  • Recuerda el TSJ que la voluntad unilateral del trabajador de extinguir el contrato puede manifestarse de forma expresa o tácita.
  • En todo caso, es necesario que la conducta del trabajador manifieste de forma indiscutida su opción por la extinción contractual, de forma que refleje una voluntad clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito que no sería otro que poner fin a la relación laboral.
  • Sin embargo, en este caso, desde el primer momento el trabajador manifiesta que, debido a sus circunstancias personales y familiares, le es imposible reincorporarse a la prestación de servicios presenciales, indicando que espera y confía en que sea posible conciliar el teletrabajo de alguna forma.
  • Por tanto, de dichas manifestaciones no cabe deducir que la voluntad del trabajador sea la de extinguir su vínculo contractual, sino más bien todo lo que permite deducir la voluntad de mantenimiento del acuerdo especial de teletrabajo más allá de la fecha de vigencia final prevista.
  • Además, con posterioridad a la comunicación extintiva empresarial el trabajador comunica de forma expresa y clara que no está conforme con la misma y que, en ningún caso, ha sido voluntad del mismo poner fin al vínculo contractual.
  • Por lo expuesto, debe rechazarse la existencia de dimisión tácita, y declararse la improcedencia del despido.

Conclusión Lexa

El TSJ considera que, de los actos realizados por el trabajador, no se puede colegir que la voluntad del trabajador sea la de extinguir su vínculo contractual, sino más bien todo lo contrario, ya que desea mantener el acuerdo especial de teletrabajo más allá de la fecha de vigencia final prevista, además de mostrar su disconformidad con la decisión empresarial tras notificarle su despido.

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