¿Constituye infracción muy grave dar de alta sin trabajo efectivo para solicitar una prestación indebida?

 Empleador formalizando el alta con el trabajador para que reciba prestación
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria del 16/07/2026 en materia de SEGURIDAD SOCIAL Y PRESTACIONES

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Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestima el recurso de suplicación interpuesto por el administrador solidario de la empresa y confirma la sentencia que mantuvo la sanción administrativa de 7.501 euros por una infracción muy grave del artículo 23.1.c) de la LISOS. La Sala considera acreditada la connivencia entre la empresa y el trabajador para cursar una nueva alta en el Régimen General, tras una previa baja voluntaria y sin prestación efectiva de servicios, con la finalidad de posibilitar la solicitud del subsidio por nacimiento de hijo al que el trabajador no tendría derecho de mantenerse aquella baja. El hecho de que la prestación no llegase finalmente a reconocerse no excluye la infracción, pues el artículo 23.2 de la LISOS contempla como supuesto sancionable que la persona trabajadora haya solicitado fraudulentamente la prestación, sin exigir su efectiva obtención. La Sala concluye además que no se desvirtuó la presunción de certeza del acta inspectora ni la presunción judicial sobre la existencia de fraude y que, aun cuando se descartase una actuación dolosa, cursar un alta sin trabajo real incumpliendo una obligación elemental en materia de Seguridad Social constituiría, al menos, una conducta gravemente imprudente. La sentencia impone asimismo a la parte recurrente 850 euros de costas.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios con contrato indefinido a tiempo completo en la actividad de construcción y, tras una subrogación, pasó a prestar servicios para la empresa.
  • Tras el nacimiento de su hijo, causó baja voluntaria el 29 de abril de 2023 con intención de regresar definitivamente a su país de origen. Posteriormente, al conocer que podía tener derecho a una prestación, pidió que se le diera nuevamente de alta.
  • El trabajador volvió a causar alta en el Régimen General el 8 de mayo de 2023, previa comunicación del alta el 5 de mayo, pero ese día no acudió a trabajar. Al día siguiente, el autorizado RED acudió con él al INSS para iniciar los trámites del subsidio y la solicitud se formalizó finalmente el 25 de mayo de 2023, señalándose como fecha de inicio del descanso y del percibo del subsidio el 28 de abril de 2023.
  • Ante la existencia de una baja y una posterior alta, el INSS requirió a la empresa que acreditase que el trabajador no había prestado servicios desde el nacimiento del hijo, emitiéndose un certificado empresarial en ese sentido. Posteriormente, la empresa cursó su baja por causas objetivas con efectos de 1 de junio de 2023.
  • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que existía connivencia entre empresa y trabajador para que este reuniese el requisito de afiliación y alta necesario para acceder al subsidio, calificó los hechos como infracción muy grave del artículo 23.1.c) de la LISOS y propuso una sanción de 7.501 euros en grado mínimo, que fue confirmada administrativamente.
  • La instancia desestimó la demanda contra la sanción al considerar acreditado, mediante los indicios derivados de las fechas, la ausencia de trabajo efectivo y las manifestaciones efectuadas ante la Inspección, que la nueva alta tenía como finalidad posibilitar el acceso al subsidio.
  • El recurrente sostuvo en suplicación que no se habían facilitado datos falsos o inexactos, que el subsidio no llegó a reconocerse y que los hechos podían responder, a lo sumo, a un error y no a una conducta fraudulenta, solicitando que se dejase sin efecto la sanción.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala parte necesariamente del relato fáctico de instancia, porque el recurrente no articuló una revisión de hechos probados conforme a los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS. Por ello, no puede construir el recurso sobre una versión parcialmente distinta de los hechos ni sustituir la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador. Permanece inalterado que la nueva alta se produjo tras la baja voluntaria, sin prestación efectiva de servicios y con la finalidad de posibilitar la percepción del subsidio por nacimiento de hijo.
  • El artículo 53.2 de la LISOS atribuye presunción de certeza a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aunque se trata de una presunción iuris tantum susceptible de prueba en contrario y sometida a control judicial. La Sala considera que en este caso no fue desvirtuada: la nueva alta, la inexistencia de trabajo efectivo, la baja voluntaria previa y la posterior extinción objetiva constituyen datos objetivos valorados conjuntamente con las restantes pruebas y manifestaciones incorporadas al procedimiento. El acta no determina automáticamente la sanción, pero el recurrente no aportó elementos capaces de acreditar que el alta respondiese a un mero error o tuviese una justificación laboral efectiva.
  • El artículo 23.1.c) de la LISOS tipifica, entre otras conductas, la connivencia de la empresa con sus trabajadores para la obtención de prestaciones indebidas, mientras que su apartado 2 contempla una infracción por cada persona trabajadora que haya solicitado, obtenido o disfrutado fraudulentamente prestaciones de Seguridad Social. La Sala rechaza así que sea imprescindible que el subsidio llegue a reconocerse: cuando la actuación empresarial está relacionada con la posibilidad de acceder indebidamente a una prestación, basta para la concurrencia del tipo que esta haya sido solicitada fraudulentamente. La falta de reconocimiento efectivo del subsidio no elimina la infracción.
  • Al tratarse de derecho administrativo sancionador, la Sala recuerda que son exigibles las garantías de legalidad, tipicidad y culpabilidad y que no cabe una responsabilidad objetiva al margen del dolo o la imprudencia. Aplicando estos principios, considera que cursar el alta de una persona que no presta servicios efectivos vulnera una obligación elemental del empleador en materia de Seguridad Social, pues el alta debe responder a la cobertura de un trabajo real. Incluso si se descartase el dolo apreciado en la instancia, esa actuación sería calificable como gravemente imprudente por incumplir un presupuesto básico de la relación laboral y colocar al trabajador en situación de poder acceder a prestaciones de Seguridad Social.
  • La existencia de connivencia y de ausencia de trabajo real fue asimismo obtenida mediante presunción judicial. Los hechos base —baja voluntaria, nueva alta sin prestación de servicios, inmediata tramitación del subsidio y posterior baja objetiva— permiten, conforme al artículo 386 de la LEC, establecer un enlace preciso y directo con el hecho presunto. La Sala considera que esa inferencia no es ilógica ni irracional y que el recurrente no combatió adecuadamente los hechos base ni aportó prueba documental fehaciente que justificase su modificación, por lo que permanece acreditado el fraude que sustenta la sanción.
  • En consecuencia, los hechos quedan correctamente subsumidos en los artículos 23.1.c) y 23.2 de la LISOS como infracción muy grave, sin que proceda rebajar la responsabilidad apreciada ni alterar su calificación en grado mínimo. La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia recurrida, impone 850 euros de costas a la parte recurrente y acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.

Conclusión Lexa

La connivencia entre empresa y trabajador para cursar un alta en la Seguridad Social sin prestación efectiva de servicios, con la finalidad de situar al trabajador en condiciones de solicitar una prestación a la que no tendría derecho manteniendo su anterior situación de baja, integra la infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c) de la LISOS. No es necesario que la prestación llegue efectivamente a reconocerse, pues el artículo 23.2 contempla también el supuesto de solicitud fraudulenta. La existencia del fraude puede acreditarse mediante presunción judicial a partir de hechos base que mantengan un enlace preciso y directo con la conclusión alcanzada, y la presunción de certeza de las actas de la Inspección, aunque admite prueba en contrario, permanece eficaz cuando no resulta desvirtuada. Aun descartándose una actuación dolosa, cursar un alta sin trabajo efectivo incumpliendo una obligación esencial en materia de Seguridad Social puede constituir, al menos, una conducta gravemente imprudente.

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