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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma que no existió despido. La Sala establece que la actuación de la empresa consistente en cursar la baja en la Seguridad Social y liquidar los haberes pendientes cuando el trabajador agota el periodo máximo de incapacidad temporal (545 días) no revela una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral. El Tribunal considera que dicha conducta responde al cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, que exime de cotizar en esa fase, por lo que la relación contractual se mantiene en suspenso a la espera de la calificación de la incapacidad permanente, sin que pueda calificarse como una decisión extintiva improcedente.
No constituye despido la actuación de la empresa que tramita la baja de un trabajador en la Seguridad Social tras el agotamiento del plazo máximo de 545 días de incapacidad temporal. Dicha medida se interpreta como el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 174 de la LGSS, que determina el cese de la obligación de cotizar en esa fase. Para que exista un despido tácito impugnable, debe acreditarse una voluntad empresarial inequívoca de extinguir el contrato; de lo contrario, la relación laboral se entiende simplemente suspendida a la espera de la resolución del expediente de incapacidad permanente.
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