El trabajador viene prestando servicios para la empresa desde el 07-09-2005, con la categoría de Especialista, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Panaderías de Bizkaia.
Desde el 29-01-2009 se encuentra en situación de excedencia voluntaria para cuidado de su hija al amparo de lo dispuesto en el Art. 46.3 del ET habiendo solicitado prórrogas hasta el 01-10-2011.
Comunicó a la empresa mediante escrito su intención de reincorporarse a la empresa con fecha 03-10-2011 interesando una reducción de jornada del 50% por cuidado de menor de 8 años.
Con fecha 28-09-2011 recibió burofax de la empresa del siguiente tenor literal: “Muy Señor mío; Sirva la presente para acusar recibo de su comunicación en la que se solicita la incorporación a la empresa con fecha 03/10/2011 y a la vista de su contenido indicarle que no es posible dicha reincorporación puesto que a la fecha no existe vacante de su categoría o grupo profesional.- Sin otro particular, reciba un cordial saludo”.
La cuestión consiste en determinar si en el supuesto de excedencia por cuidado de hijo, ex art. 46.3 ET, la empresa puede oponerse a la solicitud de reingreso alegando la inexistencia de vacante, y -en su caso- las consecuencias que han de ligarse a dicha negativa a la reincorporación.
El Tribunal comienza recordando que siempre ha sido criterio de la Sala que el trabajador excedente puede ejercitar la acción de despido si el empresario se niega rotunda e incondicionadamente al reingreso.
Y al efecto se argumentaba que existe “un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido”.
Sin embargo, tal y como recuerda la propia Sala, el Tribunal Supremo ha venido considerando que esta doctrina tradicional de la Sala es inaplicable a la excedencia que contempla el art. 46.3 ET, al disponer -contrariamente a lo previsto para la excedencia voluntaria ordinaria- que el trabajador excedente por cuidado de hijos menores “durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente”.
Asimismo, señala que, si bien la excedencia por cuidado de hijo es de naturaleza voluntaria, los efectos jurídicos que despliega esta excedencia son los propios de la excedencia forzosa.
Pues bien, tal y como señala el Tribunal, cualquier despido siempre tiene como elemental presupuesto la voluntad extintiva unilateralmente decidida por el empresario, cualquiera que sea la forma en que la misma se manifieste, incluso la tácita, aunque para esta última hemos señalado que sólo puede apreciarse la existencia de un despido tácito a partir de “hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario”.
Y, en el presente caso, la Sala no aprecia voluntad extintiva alguna en la frase “no es posible dicha reincorporación puesto que a la fecha no existe vacante de su categoría o grupo profesional”; antes al contrario, del texto de esta negativa empresarial a la reincorporación del excedente el Tribunal que no se niega la reincorporación en sí misma, sino su posibilidad actual; lo que no es extinguir el contrato de trabajo.
Por todo lo anterior, el Alto Tribunal declara que la negativa a la reincorporación, tras la excedencia por cuidado de hijos, no constituye un despido por parte de la empresa.