¿Cómo considerar la formación para la obtención del Certificado de Aptitud Profesional?

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013

Sentencia del del 11/02/2013

Supuesto de hecho

  • La  Directiva 2003/59/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, establece una nueva formación obligatoria para determinados conductores profesionales.

  • Como consecuencia de lo anterior, fue publicado en el BOE de 2 de agosto de 2007 el Real Decreto 1032/2007.

  • Por su parte, las Asociaciones Patronales FASINTRA y FENEBUS y el Sindicato UGT, firmaron un acuerdo el día 22 de marzo de 2011 sobre interpretación del art. 28 del Convenio Colectivo GENERAL SECTORIAL DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DE MÁS DE NUEVE PLAZAS INCLUIDO EL/LA CONDUCTORA/A para los años 2010 a 2012.

  • En este Acuerdo, se concede a las empresas firmantes la posibilidad de optar por organizar los cursos de formación del CAP según uno de los dos sistemas siguientes o por la combinación de ambos.

  • En primer lugar, realización de los cursos dentro de la jornada laboral programada a los trabajadores. En este supuesto no serán recuperables las 35 horas destinadas a dicha formación. La diferencia entre las horas de formación efectuada y la jornada ordinaria del convenio colectivo deberán ser recuperadas por el trabajador en la forma en que se acuerde entre la empresa y el trabajador.

  • En segundo lugar, realización de los cursos fuera de la jornada laboral programada a los trabajadores (fuera del horario programado, en días de libranza del artículo 14 bis del convenio o en días de descanso). En este supuesto las horas de formación podrán ser compensadas, a opción del trabajador bien por tiempo equivalente de descanso, o bien por compensación económica.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal entiende que existe determinada formación que se constituye como un deber para el empresario a fin de garantizar que el trabajador pueda desempeñar de forma idónea su ocupación.

  • En esos casos (como el presente), se encuadra entonces, no en el ámbito individual del trabajador cuyo destino es favorecer el desarrollo profesional y personal del trabajador al margen de la empresa, sino que se encuadra dentro del contrato de trabajo, pues se le exige una formación que incide directamente sobre su actividad.

  • Según el Tribunal, la incidencia que la realización del proceso formativo para la obtención del CAP regulado en el RD 1032/07 tiene sobre la salud y la seguridad del trabajador ha de integrarse en la formación exigible en cumplimiento del deber de protección del empleador y por ello encaja normativamente en el número 2º del  artículo 19  LPRL , con arreglo al que, por un lado, el tiempo invertido en esa formación tendrá la consideración de trabajo efectivo, y por otro, como consecuencia de ello, deberá ser retribuido como tal.

  • Por otra parte, se establece como un derecho del trabajador y consecuentemente, como una obligación de la empresa, la formación profesional dirigida a la adaptación de las modificaciones operadas en el puesto de trabajo según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, artículos 4.2,b) y 23.1, d) modificados por la Reforma Laboral de 2012.

  • En consecuencia, el Tribunal establece que, en los casos en los que la formación incida directamente en la actividad que desempeña el trabajador en su puesto de trabajo, ésta no puede ser solicitada como Permiso Individual de Formación.

  • No obstante, razona también la Sala que estos cursos podrán incluirse en el ámbito de las acciones formativas de demanda que las empresas destinen a sus trabajadores y que sean susceptibles de ser bonificadas.

  • Pero, en cualquier caso, la formación que incida directamente en la actividad que desempeña el trabajador en su puesto de trabajo no puede ser bonificada como Permiso Individual de Formación.

Conclusión Lexa

    La formación para la obtención del CAP, al incidir directamente en la actividad que desempeña el trabajador en su puesto de trabajo, no puede ser considerada como Permiso Individual de Formación, que fue incluido en la Reforma Laboral. Al contrario, tendrá la consideración de trabajo efectivo y, por tanto, retribuido y no computará a efectos del permiso individual de formación.

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