¿Los trabajadores interinos que encadenen contratos con más de tres meses de diferencia conservan la antigüedad?

Conflicto laboral en la Comunidad de Madrid: La disputa por el complemento de antigüedad para los trabajadores temporales

Sentencia del del 21/12/2016

Resumen

En su sentencia, el Tribunal Supremo declara que aquellos trabajadores interinos que encadenen contratos con más de tres meses de diferencia no podrán conservar la antigüedad.

Supuesto de hecho

  • El presente conflicto afecta a todos los trabajadores laborales de todos los Organismos, Institutos, Servicios y demás Centros, dependientes de la Comunidad de Madrid que pertenecen a su plantilla, y sujetos al ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007.
 
  • El artículo 37.1 del citado Convenio Colectivo, actualmente en fase de ultractividad o, si se quiere, vigencia prorrogada, establece un complemento de antigüedad en forma de trienios: “El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas”.
 
  • El artículo 37.2 del Convenio atiende específicamente al personal laboral temporal al servicio de esa Comunidad: “Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo”.
 
  • Con fecha 27/12/2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia declarando la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio.
 
  • A partir de entonces, a todos los trabajadores laborales temporales sujetos al convenio colectivo de la Comunidad de Madrid se les reconoció el derecho a la percepción del complemento por antigüedad (cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años) pero ya sin la limitación que establecía el precepto anulado (art. 37.2) en cuanto al no cómputo de los periodos correspondientes a más de un contrato temporal.
 
  • No obstante, la Comunidad de Madrid continuó manteniendo para estos trabajadores temporales otra limitación: considerar que no pueden tenerse en cuenta para devengar el complemento personal de antigüedad los lapsos temporales de prestación laboral de servicios anteriores a la vigencia de una relación contractual en que hubo soluciones de continuidad , es decir, interrupciones de entidad superior a los tres meses, en cuyo caso, sostiene la Comunidad de Madrid, "sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses".

Consideraciones jurídicas

  • Los trabajadores temporales alegan que la empresa vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Por su parte, la empresa argumenta que la diferencia de trato obedece a un motivo razonable: la falta de continuidad de los vínculos contractuales cuando median más de tres meses.
 
  • El TS recuerda que, con arreglo al art. 15.6 ET, que se acomoda a la  Directiva 1999/70, por la que se aprueba el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, los trabajadores con contratos temporales tendrán los mismos derechos que los de duración indefinida, el reconocimiento de un complemento salarial ligado a la prestación de servicios por un determinado periodo de tiempo no puede venir condicionado a la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo.
 
  • Pues bien, en el caso de los contratados mediante contratos temporales puede darse la circunstancia de que aquella prestación de servicios se haya visto interrumpida entre la finalización de un contrato y la celebración de otro. Esta circunstancia, puede darse también en el caso de los trabajadores que, habiendo iniciado su relación con la empresa mediante contratación temporal, hayan pasado a suscribir un contrato por tiempo indefinido.
 
  • En ambos supuestos, el respeto al principio de igualdad de trato exigirá que el tratamiento que se haga de las situaciones de discontinuidad en la prestación de servicios resulte homogéneo, pues la diferencia en la solución nunca podría justificarse en la circunstancia de que el segundo de los colectivos ha adquirido la condición de indefinido.
 
  • Ahora bien, la realidad es que la cláusula del convenio colectivo impugnada ni puede consagrar una diferencia de trato ni la consagra de hecho. Y, ciertamente, nada impide que el convenio señale que no se tendrán en cuenta las rupturas del vínculo contractual superiores a tres meses siempre y cuando tal régimen se aplique de modo igual a todos los trabajadores que hayan estado vinculados a la empresa mediante diversos contratos de trabajo, con independencia de la naturaleza temporal de los mismos.
 
  • Por todo ello, el Tribunal considera que la cláusula controvertida no resulta contraria al principio de igualdad de trato ni contiene discriminación alguna, en la medida en que fija esa interrupción de tres meses como parámetro de diferenciación para el cómputo del periodo de servicios. Lo que podría resultar contrario a ese principio básico de igualdad sería que a los temporales no se les computaran los servicios en la misma medida que a los eventuales que pasen a fijos o que a éstos se les aplicaran medidas distintas de las que se apliquen en su caso a los primeros.

Conclusión Lexa

En junio de 2015, el TSJ de Madrid dictó una sentencia por la que reconocía la antigüedad del personal laboral empleado por la Comunidad de Madrid que encadenaba contratos temporales aunque pasasen más de tres meses. El personal laboral puede ser fijo (accediendo a la plaza por una oposición) o interino (lo mismo que eventual). Pues bien, ahora, el Tribunal Supremo dictamina que, respecto de estos últimos (los trabajadores interinos), si presta servicios, por ejemplo, durante dos años, no le renuevan, y tres meses y un día después le vuelven a contratar para ese mismo puesto, no tiene derecho a acumular la antigüedad que ganó en esos dos primeros años. En concreto, considera que nada impide que el convenio señale que, a efectos de antigüedad, no se tendrán en cuenta las rupturas del vínculo contractual superiores a tres meses.
 

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