¿La obligación legal de elaborar el calendario laboral incluye la publicación de los concretos horarios de trabajo?

Conflictos Laborales en la Unidad de Negocio de Abertis Autopistas de España: Reclamaciones de los Trabajadores y Resolución del Tribunal Supremo

Sentencia del del 21/11/2016

Resumen

El Tribunal Supremo establece que la empresa no está obligada a incluir en el calendario anual ni el horario diario, ni las áreas o estaciones a las que va a destinar diariamente a cada trabajador, ni la rígida determinación de los turnos anuales de trabajo, al no exigirlo ni el ET, ni el convenio colectivo.

Supuesto de hecho

  • El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la división de operaciones de diversas empresas que integran la "UNIDAD DE NEGOCIO ABERTIS AUTOPISTAS DE ESPAÑA".
 
  • Dichas empresas regulan sus relaciones laborales por el  I Convenio colectivo para las empresas integradas en la Unidad de Negocio de Abertis Autopistas de España.
 
  • Los trabajadores venían prestando servicios a jornada completa y a jornada parcial. Sea cual fuere su jornada, todos los trabajadores prestan sus servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche durante los 365 días del año.
 
  • Las empresas publican el calendario laboral anual, que recoge la planificación anual. Dicho calendario contiene la gerencia de adscripción del trabajador; el emplazamiento en el que el trabajador tiene que realizar su trabajo; los días de trabajo de cada mes; las horas de trabajos de cada mes; el turno base asignado; los días de vacaciones y los días de descanso.
 
  • Además, en los calendarios anuales se identifica el 80% de la jornada de los trabajadores contratados a tiempo parcial, identificándose finalmente el número de días trabajados, el número de días ajustados, el número de días exigible por convenio y los días de descanso, caso de existir diferencias.
 
  • Los trabajadores solicitan que en el calendario anual se fije el horario de trabajo a realizar en cada día laborable, así como la fijación de turno anual para los trabajadores a tiempo parcial y que se determine en el calendario anual las áreas o estaciones a las que se va a destinar a los trabajadores en cada jornada laboral.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo comienza señalando que las previsiones legales que existen sobre el calendario laboral únicamente indican que ha de elaborarse anualmente por la empresa y exponerse en un lugar visible de cada centro de trabajo (artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores), así como que los representantes de los trabajadores han de ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a su elaboración (DA 3ª del Real Decreto 1561/1995).
 
  • A continuación, el TS recuerda que la doctrina de esta Sala en este punto ha venido considerando que la obligación legal de elaborar el calendario laboral no incluye la publicación de los concretos horarios de trabajo, puesto que es erróneo identificar cuadros horarios con calendario laboral, ya que son instrumentos de regulación del tiempo de trabajo claramente diferenciados que no cabe confundir.
 
  • En este sentido, el Tribunal establece que la exigencia al empleador de otras obligaciones adicionales en la elaboración del calendario laboral, por encima de lo establecido en los preceptos legales, debe sustentarse necesariamente en las previsiones que contemple el convenio colectivo.
 
  • Pues bien, respecto de la fijación del horario diario y la determinación de los turnos anuales de trabajo, la Sala considera que el Convenio no impone estas obligaciones al empresario, por lo que no lo son exigibles.
 
  • Por otro lado, en relación con la petición de incluir en el calendario laboral las áreas o estaciones en las que se va a destinar diariamente a cada trabajador, el TS entiende que carece de apoyo legal, dadas las importantes facultades de movilidad ordinaria que el convenio colectivo otorga a la empresa, incompatibles con esta exigencia.
 
  • En cuanto a la determinación del lugar de prestación de servicios y los horarios de entrada en cada punto de trabajo, del convenio no se deriva la exigencia de mayores precisiones, al contrario, se contemplan normas específicas de atribución a la empleadora de facultades organizativas que quedarían sin efecto en caso contrario.
 
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que no pueden ser atendidas las pretensiones de los trabajadores ya que, de hacerlo, habría que ignorar y dejar sin efecto las facultades organizativas que el convenio atribuye al empleador.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo considera que no cabe imponer al empresario la obligación de incluir en el calendario laboral la fijación del horario diario y la determinación de los turnos anuales de trabajo, las áreas o estaciones en las que se va a destinar diariamente a cada trabajador, o  la determinación del lugar de prestación de servicios y los horarios de entrada en cada punto de trabajo, puesto que el convenio colectivo de aplicación no recoge tales obligaciones. Por todo ello, el Tribunal concluye que no pueden ser atendidas las pretensiones de los trabajadores ya que, de hacerlo, habría que ignorar y dejar sin efecto las facultades organizativas que el convenio atribuye al empleador.
 

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