¿Qué aspectos deben tenerse en cuenta para determinar si nos encontramos ante una beca o una relación laboral?

Demanda de un estudiante contra la Universidad de Santiago de Compostela alegando mala clasificación de su beca como relación laboral

Sentencia del del 01/07/2016

Resumen

El TSJ de Galicia considera que, para determinar si nos encontramos ante una beca o un contrato de trabajo, debe analizarse el interés o beneficio principal, así como la finalidad del trabajo realizado.

Supuesto de hecho

  • El demandante fue estudiante de la Universidad de Santiago de Compostela (USC) durante los cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
  • El 2 de abril de 2012 se realiza una convocatoria de creación de listas para la cobertura de bolsas de apoyo para las aulas de informática de dos centros de la USC para el curso académico 2012-2013. Para su concesión, los solicitantes debían ser estudiantes de la Universidad. La convocatoria indicaba que se gozaría de vacaciones de Navidad, Carnaval y Semana Santa, mientras que los horarios de las distribuciones se realizarán teniendo en cuenta las necesidades del programa de ordenador en el aula.
  • La cantidad total de cada bolsa fue de 2268 euros por año académico, y los pagos mensuales eran de 252€. Las becas fueron renovadas en los dos años académicos siguientes, hasta el 19 de diciembre de 2014.
  • El demandante fue adjudicatario de una beca de apoyo para aulas de los centros de la USC, que realizan sus actividades en los laboratorios de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de Lugo en los períodos del 1 de septiembre de 2012 y 31 de mayo de 2012, 1 de septiembre de 2013 al 31 de mayo 2014 y 22 de septiembre, hasta el 19 de diciembre de 2014.
  • La Sentencia de instancia desestima la demanda contra la Universidad de Santiago de Compostela, y frente a la misma se anunció recurso de suplicación.

Consideraciones jurídicas

  • La controversia se centra en determinar si la relación existente entre las partes debe calificarse como laboral o no.
  • La parte demandante argumenta que la relación debe calificarse como laboral, por cuanto a pesar de haber sido seleccionado para cubrir una beca, las actividades desarrolladas no guardan la más mínima relación con la actividad formativa del actor, siendo irrelevante a estos efectos que el horario del actor coincidiera con el calendario escolar, y que la actividad no se proyectase sobre todos los días laborables, ni tampoco que su horario se compaginara con el horario de estudios del actor.
  • En este sentido, el Tribunal reconoce la difusa diferencia que existe entre las becas y las relaciones laborales, y hace referencia al concepto de beca, definiéndolas como retribuciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario, pero siempre sin olvidar que estas producciones de determinados estudios o la formación conseguida, en los becarios, nunca se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca.
  • Es decir, la beca se configura como una donación modal (artículo 619 del  Código Civil), en virtud de la cual el becado recibe un estipendio comprometiéndose a la realización de algún tipo de trabajo o estudio que redunda en su formación y en su propio beneficio. El Tribunal añade que quien concede la beca y la hace efectiva no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario.
  • En cuanto a la finalidad formativa de la beca, la Sentencia dispone que si la entidad hace suyos los frutos del trabajo del becado, se tratará de un contrato de trabajo y no de una beca, tal y como lo dispuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 que determinó lo siguiente: “el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y formación del becario, y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o del trabajo de formación realizado, al patrimonio de la persona que la otorga”.
  • Por ello, no habrá beca cuando los servicios del becario cubren o satisfacen necesidades que, de no llevarse a cabo por aquél, tendrían que encomendarse a un tercero, o cuando el supuesto becario se limita a realizar los contenidos propios de la esfera de actividad de la entidad.
  • Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Tribunal plantea que hay que analizar en cada caso cuál es el interés o beneficio principal, si el de los becarios o el de la propia entidad, hasta el punto de predicar la existencia de una relación laboral en supuesto en que predomine el beneficio de la entidad sobre el de las personas denominadas becarias, con el propósito de obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente.
  • En el caso que analiza la Sentencia, el Tribunal determina que el becario prestaba servicios con desconexión total de finalidad formativa, ya que los estudios que cursa son los de Grado en Administración y Dirección de Empresas, y las funciones que realiza nada tienen que ver con dicha formación y sí con una prestación de servicios encaminada a atender y apoyar a los usuarios del aula de informática, y estando sometido a las instrucciones y órdenes que se le pudieran dar por los correspondientes responsables para la realización de sus tareas, siendo evidente que su actividad se incorporaba a la actividad propia del aula de informática.
  • Así pues, el Tribunal tiene en cuenta que el trabajo realizado se presta con sumisión a un horario, y concluye que la beca es un medio fraudulento de contratación, por lo que estamos ante la existencia de una relación laboral, al darse las notas de ajeneidad, dependencia y retribución y no de beca, que debe ser calificada como indefinida.
  • Establecido lo anterior, el Tribunal dispone que la decisión de cese constituye un despido improcedente.

Conclusión Lexa

En el presente caso, el TSJ de Galicia concluye que, en este caso, la Universidad hace suyos los frutos del trabajo de formación realizado, cubriendo necesidades que, de no llevarse a cabo por el becario, tendrían que encomendarse a un tercero, y limitándose a realizar los contenidos propios de actividad de la entidad, con una desconexión total de finalidad formativa, por lo que existe una relación laboral indefinida, y  el cese del demandante constituyó un despido improcedente.

Enlace

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