Resulta trascendental esta sentencia ya que valora el fin de unos contratos por obra o servicio que no habían sido objeto de demanda. Por lo tanto, las extinciones del art. 49.1 c) del ET (es decir, por fin de obra) habrá que revisarlas con especial cuidado, toda vez que si en un procedimiento posterior se prueba que no había finalizado la obra, aunque no hayan sido objeto de demanda, podrán computar a efectos del número de despidos. Esta sentencia introduce una novedad especialmente trascendente para los despidos colectivos.
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