¿Computan las finalizaciones de contratos por obra o servicio para el despido colectivo?

Evaluación de la legalidad de los despidos en una empresa en crisis por parte del tribunal

Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León del 20/02/2014 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

Una empresa, tras perder su única obra, despide a un empleado indefinido por causas objetivas. Simultáneamente, finaliza contratos temporales y promueve un ERE de suspensión. El trabajador impugna su despido, argumentando que la empresa superó los umbrales del artículo 51.a) del ET para despidos colectivos al incluir las extinciones de contratos temporales.

Supuesto de hecho

  • El trabajador venía prestando servicios para la empresa desde el 28.6.04, con jornada a tiempo completo, en virtud de contrato inicial de duración determinada que se convirtió en indefinido el 28.6.05.En el mes de agosto de 2012 la empresa se quedó sin actividad que realizar al haberse acordado por el promotor la paralización de la única obra en la que venía trabajando, con fecha 15.8.12.
  • No hay había perspectiva de ninguna otra obra en ese momento.
  • En la actualidad cuenta con una obra para cuya ejecución los trabajadores están realizando horas extraordinarias.
  • Mediante escrito de 20.7.12, la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de 4.8.12.
  • En el periodo 1.6.12 a 31.8.12 la empresa contaba con 23 trabajadores, de los cuales 5 eran temporales para obra o servicio determinado a los que se extinguió la relación laboral por fin de contrato el 1.6.12, 31.7.12 (3 de ellos) y el 13.7.12.
  • Tal contratación fue para la cuarta fase de la urbanización de un polígono industrial, si bien también trabajaron en algunas obras que se realizaron dentro del polígono. De ellos, a tres, se les ha vuelto a contratar.
  • Entre los indefinidos se extinguió la relación laboral a 3 el 10.8.12, a 6 el 4.8.12 (incluido el trabajador) y a 1 el 31/7/12.
  • En agosto de 2012 la empresa promovió ERE de suspensión de contratos en el que se alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores para la suspensión de los contratos de trabajo de 8 trabajadores por un periodo de 180 días.
  • El trabajador entiende que no ha quedado probado que los contratos temporales para obra o servicio determinado se hubieran extinguido por causa legal y por lo tanto no podrían quedar excluidos del computo a los efectos del Art 51.a) del  ET y que al superar los umbrales previstos en el citado artículos y no haber acudido la empresa al despido colectivo el despido del trabajador debe de ser declarado nulo.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión que se plantea es si la empresa, como consecuencia del número de trabajadores a los que despidió de forma individual por causas objetivas debió o no acudir al procedimiento de despido colectivo.
  • El apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que "se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un periodo de 90 días, la extinción afecte al menos a...", estableciendo el umbral numérico de trabajadores en relación con el número de trabajadores de la empresa.
  • El penúltimo párrafo del precitado apartado 1 dispone que "para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos de cinco".
  • Entiende el Tribunal que, en la norma transcrita, lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 ET computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la persona del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio.
  • En este caso, la Sala establece que las sucesivas decisiones de la empresa de dar por finalizados los contratos temporales que, para obra o servicio determinado, tenían suscritos cinco trabajadores, sí deben de ser computados, puesto que cuando se acordó la extinción de los mismos por la empresa no consta ni que hubieran finalizado las obras en las que venían trabajando o que se hubieran paralizado las mismas, pues la paralización de esta lo fue en fecha posterior.
  • Por lo tanto, al no haber finalizado la obra ni haber sido paralizada al momento de la extinción de los contratos de aquellos, tales decisiones extintivas deben de calificarse como de despidos improcedente y en consecuencia computar a los efectos del Art 51.a) del ET.
  • Además, razona el Tribunal que, computados estos, se excedería del umbral previsto en el citado artículo de 10 trabajadores dado que serian en total 11 (incluyendo los contratos temporales).
  • En consecuencia, se eludieron por el empresario de la forma descrita las exigencias previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a la extinción de los contratos de un número de empleados que superaban en la forma ya dicha los umbrales del referido precepto.
  • Concluye el Tribunal que la consecuencia de lo anterior es la nulidad de los despidos acordados y la condena a la readmisión inmediata del trabajador, así como el abono de los salarios dejados de percibir; debiendo en su caso reintegrar el trabajador la indemnización percibida.

Conclusión Lexa

Resulta trascendental esta sentencia ya que valora el fin de unos contratos por obra o servicio que no habían sido objeto de demanda. Por  lo tanto, las extinciones del art. 49.1 c) del ET (es decir, por fin de obra) habrá que revisarlas con especial cuidado, toda vez que si en un procedimiento posterior se prueba que no había finalizado la obra, aunque no hayan sido objeto de demanda, podrán computar a efectos del número de despidos. Esta sentencia introduce una novedad especialmente trascendente para los despidos colectivos.

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