¿El complemento de incapacidad temporal debe incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias?

Discusión sobre la inclusión de gratificaciones extraordinarias en el complemento de Incapacidad Temporal en la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA

Sentencia del del 17/05/2016

Resumen

En el supuesto recogido por la sentencia, los sindicatos demandantes pretenden que el complemento de incapacidad temporal, abonado por la empresa conforme a convenio, incluya la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 

Supuesto de hecho

  • La empresa FERROVIAL SERVICIOS SA es la adjudicataria del servicio de atención a bordo y restauración de Renfe Operadora desde el 1/12/2013, subrogándose en toda la plantilla que en ese momento realizaba esa actividad, proveniente de la anterior empresa prestataria del servicio Cremonini Rail Ibérica.
 
  • Las relaciones laborales del personal de la entonces adjudicataria Cremonini se regulaban desde el 16 de mayo de 2013 por el IV convenio colectivo suscrito en dicha fecha y publicado en el BOE el 11-7-2013.
 
  • El art. 65 del citado IV convenio de Cremonini dispone: “Complementos de Incapacidad Temporal. Incapacidad temporal por accidente de trabajo: Se abonará hasta el 100 por 100 del salario desde el primer día del hecho causante. Incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral: Se compensará la merma de salario, únicamente, en la primera incapacidad temporal del año, abonándose el complemento desde el primer día de la citada incapacidad. (…) A los efectos de lo dispuesto en este artículo el salario bruto se compone de los siguientes conceptos: salario base, complemento ad personam histórico, horas de presencia y horas nocturnas.”
 
  • Por su parte, el artículo 41 del Convenio establece: “Gratificaciones Extraordinarias. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, devengarán tres pagas extraordinarias, cada una de ellas por importe de una mensualidad de salario base, abonándose en la forma que a continuación se detalla.”
 
  • En reunión celebrada el 9/05/2014 por la comisión paritaria del convenio, se discute sobre la aplicación e interpretación de diversos artículos, entre ellos el 65, figurando en acta lo siguiente: “Para la empresa la parte proporcional no se incluye dentro del concepto salario base. La representación de los trabajadores entiende que la empresa percibe por parte de la seguridad social la parte correspondiente a las pagas en el complemento IT que abona la seguridad social o entidad gestora, y que en caso de abonarse la paga o su parte proporcional a los trabajadores, la empresa se queda con parte de la retribución de trabajador en situación de IT”.
 
  • Los sindicatos UGT, CCOO y CGT, interpusieron sendas demandas de conflicto colectivo, solicitando que el complemento de incapacidad temporal (abonado por la empresa conforme a convenio) incluya la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Consideraciones jurídicas

  • El TS comienza señalando que, dado su carácter mixto (norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa), la interpretación del convenio colectivo ha de atender, tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos. Esto es: los  artículos 3, 4, 1281 y 1289 del Código Civil, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes.
 
  • Pues bien, el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos (en este caso, el convenio colectivo) es «el sentido propio de sus palabras» (artículo 3.1 del Código Civil), el «sentido literal de sus cláusulas», que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-», de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación
 
  • En el presente caso, el Tribunal señala que la literalidad del último párrafo del artículo 65 del Convenio enumera las partidas retributivas que deben ser tomadas en cuenta a la hora de complementar el subsidio de IT: el salario base, el complemento ad personam histórico, las horas de presencia y horas nocturnas. De esta forma, a juicio del TS, las gratificaciones extraordinarias aparecen silenciadas como integrantes del salario a tomar en cuenta cuando se trata de abonar el complemento de IT.
 
  • En este sentido, la Sala añade que, si bien es cierto que la referencia convencional al "salario bruto", por sí sola, podría generar discusión o, cuando menos, dudas, lo cierto es que el convenio colectivo la acompaña de una explicación sobre cómo entenderla: las partidas que deben ser complementadas son solamente el salario base, el complemento ad personam histórico, las horas de presencia y las horas nocturnas.
 
  • Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que las gratificaciones extraordinarias no cabe incluirlas dentro del salario a efectos del abono del complemento de IT.

Conclusión Lexa

La primera regla de interpretación de los convenios colectivos consiste en atender a las palabras e intención de los contratantes, de modo que cuando los términos son claros y terminantes y no dejan lugar a dudas sobre la intención de aquellos debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. En el presente caso, el artículo del Convenio relativo al complemento de IT, enumeraba expresamente las partidas retributivas que debían ser tomadas en cuenta a estos efectos. De esta forma, puesto que entre dichas partidas no se encontraban las gratificaciones extraordinarias, el Tribunal Supremo concluye que éstas no deben incluirse dentro del salario a efectos del abono del complemento de IT.
 

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