¿La empresa debe computar como tiempo de trabajo efectivo de un curso CAP la media hora diaria de descanso?

Conflicto laboral en la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA: Trabajadores demandan compensación por tiempo de formación

¿La empresa debe computar como tiempo de trabajo efectivo de un curso CAP la media hora diaria de descanso?
Sentencia del del 03/03/2017

Resumen

El TSJ de Madrid ha establecido que debe considerarse tiempo efectivo de trabajo el dedicado a la realización de cursos de formación para la obtención del Certificado de Aptitud Profesional de conducción (CAP), pero no la media hora de pausa para descanso programada por la autoescuela.

Supuesto de hecho

  • El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA, que prestan servicios de limpieza pública viaria en el Servicio de Gestión Integral del Ayuntamiento de Madrid.
 
  • A dichos trabajadores les es de aplicación, entre otros, el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital y el Convenio Colectivo Estatal de jardinería.
 
  • En el servicio de limpieza pública viaria, dentro del grupo profesional de Operarios, se establecen dos categorías profesionales claramente diferenciadas: la de Peón y la de Conductor.
 
  • En este sentido, para la realización de las funciones propias de Conductor es necesario que los operarios estén en disposición, además del carnet de conducir C, del Certificado de Aptitud Profesional, conocido como CAP.
 
  • Para ello, la empresa realiza dentro del plan de formación anual los cursos necesarios para la obtención del CAP para los conductores. En concreto, los trabajadores realizan los cursos de formación durante 5 días a la semana, de lunes a viernes, a razón de 7 horas diarias, siendo la jornada laboral de los mismos de 35 horas semanales a razón de 7 horas diarias.
 
  • No obstante, los trabajadores también pueden optar por realizar el curso del CAP por medio de distintas Autoescuelas autorizadas, siendo la permanencia diaria en la misma de 7 horas 30 minutos (en vez de las 7 horas diarias de los cursos organizados por la empresa), con motivo de una pausa de media hora.
 
  • Ante esto, se ha solicitado a la empresa que se compensen las 37,5 horas por la realización del curso del CAP, habiendo manifestado la entidad que únicamente se van a compensar 35 horas, esto es, 5 días de servicios.
 
  • Los trabajadores interponen demanda frente a la empresa solicitando que se declare su derecho a que se compense en tiempo efectivo de trabajo o en dinero todo el tiempo necesario para la obtención del curso del CAP, esto es, las 37 horas más los 30 minutos de descanso, y no solo las 35 que compensa la empresa.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ comienza recordando que las autoescuelas en donde como servicios ajenos se imparten los cursos formativos a los largo de 5 días a razón de siete 7 diarias, tienen programada media hora cada día de pausa para descanso, lo que en esos 5 días representa un total de dos horas y media de descanso. Y lo que pretende el Comité de empresa es que también estas dos horas y media se equiparen a tiempo de trabajo o, cuando menos, se compensen económicamente como tiempo trabajado.
 
  • El artículo 23.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la promoción y formación profesional en el trabajo, dispone: "El trabajador tendrá derecho: (...) d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo”.
 
  • Por otro lado, el artículo 7.2 del Real Decreto 1032/2007, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, establece: “A fin de dar cumplimiento a la exigencia de formación continua, los conductores deberán superar un curso de una duración de 35 horas cada cinco años”.
 
  • De esta forma, el tiempo dedicado por el trabajador, preferentemente durante su jornada laboral salvo pacto en contrario, a realizar cursos de formación continua y, más en este caso, cuando la misma entronca con fines relacionados con la prevención de riesgos laborales, tiene que computarse como de trabajo efectivo.
 
  • No obstante, el Tribunal establece que es necesario distinguir entre, por un lado, el régimen previsto de forma específica en el artículo 23.1 d) ET, precepto que en todo momento habla de tiempo dedicado a formación (lo que literalmente equivale a horas docentes o lectivas); y, por otro, la forma en que se haya programado la ejecución de tales actividades formativas por la firma externa encargada de su impartición (en este caso, por las autoescuelas).
 
  • En este sentido, el TSJ añade que el hecho de que la formación profesional equivalga a tiempo efectivo de trabajo no significa que mientras tal actividad se desarrolla resulten aplicables las previsiones sobre ordenación del tiempo de trabajo y, más concretamente, el artículo 10 a) del Convenio, atinente a la jornada de trabajo del personal a tiempo completo, la cual es de 35 horas a la semana con treinta minutos para "bocadillo" que computa como tiempo de trabajo.
 
  • Según reiterada jurisprudencia del TJUE, la consideración como “tiempo de trabajo”, en el sentido de la  Directiva 2003/88, del período que el trabajador permanece en el centro de trabajo, está en función de la obligación que tiene dicho trabajador de mantenerse a la disposición de su empleador. El factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad.
 
  • Y, a juicio del TSJ, en modo alguno es esto lo que ocurre en el supuesto de los conductores de camión de limpieza viaria que actualizan sus conocimientos mediante el certificado de aptitud profesional (CAP), durante la media hora de pausa para descanso programada por la autoescuela a la que asisten cada día de los cinco que dura el curso de formación impartido por tal servicio ajeno a la empresa, tiempo en el que de ninguna manera cabe sostener que se encuentren -ni directa, ni reflejamente- a disposición de ésta.

Conclusión Lexa

El artículo 23.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la promoción y formación profesional en el trabajo, dispone: "El trabajador tendrá derecho: (...) d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo”. De esta forma, el tiempo dedicado por el trabajador a realizar cursos de formación continua tiene que computarse como de trabajo efectivo. No obstante, el hecho de que la formación profesional equivalga a tiempo efectivo de trabajo no significa que mientras tal actividad se desarrolla resulten aplicables las previsiones sobre ordenación del tiempo de trabajo y, más concretamente, las relativas al tiempo de descanso por "bocadillo", que algunos Convenios colectivos computan como tiempo de trabajo. Por tanto, el TSJ de Madrid concluye que, si bien la empresa debe computar como tiempo efectivo de trabajo las horas que conforman el curso del CAP para conductores, no deberá computar la media hora diaria que las Autoescuelas donde el curso se presta, tienen programada para el descanso.
 

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