¿Qué se entiende por “grupo de empresas” a efectos concursales?
Clasificación de crédito en el concurso de Promoción Inmobiliaria
Sentencia del Tribunal Supremo del 08/06/2016
Resumen
El caso involucra la clasificación de un crédito de Banca Cívica (luego Caixabank) como subordinado en el concurso de Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A. La administración concursal consideró que había una relación especial entre ambas empresas, lo que llevó a la subordinación del crédito. Banca Cívica impugnó esta decisión. La cuestión clave fue si la entidad bancaria estaba relacionada con la deudora concursada según la Ley Concursal.
Supuesto de hecho
- La sociedad Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 18/07/2011.
- Con anterioridad a febrero de 2009, Al Andalus Inmobiliario, S.A.U. (luego, Cajasol Inversiones Inmobiliarias, S.A.U.) era socia de Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A., con una participación en el capital social del 40%.
- En febrero de 2009, Al Andalus Inmobiliario, S.A.U. incrementó su participación en Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A., y pasó a ser titular de acciones que representaban el 65% del capital social.
- Con posterioridad, Cajasol fue absorbida por Banca Cívica, S.A., y luego ésta lo fue por Caixabank, S.A.
- La administración concursal de Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A., clasificó el crédito de Banca Cívica, como crédito subordinado por tener la acreedora la condición de persona especialmente relacionada con el deudor, en la medida en que formaba parte del mismo grupo.
- Banca Cívica impugnó esta clasificación por entender que no concurría razón alguna para la subordinación.
- Para determinar si los créditos de Banca Cívica (Caixabank) tenían la consideración de subordinados por ser esta entidad una persona especialmente relacionada con la deudora concursada, el juzgado mercantil partió de que la norma aplicable era el art. 93.2.3º de la Ley Concursal, conforme al cual se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa se centra en determinar en qué momento debe concurrir el concepto de "grupo de sociedades" previsto en el apartado 3º del artículo 93.2 de la Ley Concursal para ser considerado "persona especialmente relacionada con el deudor": si en el momento de la declaración de concurso, o cuando nació el crédito que se pretende subordinar.
- El TS comienza señalando que, puesto que el concurso de acreedores se declaró el 18/07/2011, para la clasificación de los créditos regía la normativa entonces en vigor, en concreto, el art. 93.2 LC, en la redacción del RDL 3/2009, de 27 de marzo, que establecía: “Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: [...] Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios”.
- Pues bien, a pesar de que el citado precepto no refiere esa condición del acreedor como sociedad que forma parte del mismo grupo que la sociedad concursada a un momento determinado, la Sala entiende que la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor (ser una sociedad del mismo grupo que la concursada), tiene sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la declaración con concurso.
- Por otro lado, el Tribunal Supremo también se centra en determinar qué debe entenderse por “grupo de empresas” a los efectos del artículo 93.2.3º de la Ley Concursal.
- La Ley 38/2011, de 10 de octubre, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal, según la cual “a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio”. En este sentido, el art. 42.1 Ccom, establece que “existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: (…)”.
- De esta forma, a juicio del TS, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostenta, directo o indirecto, de una sobre otra u otras. Así, con esta referencia al control, directo o indirecto, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico. Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo.
- En el presente caso, la Sala analiza si la concursada formaba parte del mismo grupo que Cajasol (que luego fue Banca Cívica y, más tarde, Caixabank), en cuanto que estaba sujeta a un mismo control directo o indirecto al tiempo en que nacieron los créditos concursales objeto de clasificación, para concluir que no hay duda de que existía esa relación de control, pues poseía la mayoría de los derechos de voto.
- Por todo ello, puesto que Banca Cívica, a través de otras dos sociedades unipersonales, pasó a ser titular del 65% del capital social de la concursada, es claro que existía la relación de control que justifica la existencia de la relación de grupo.
Conclusión Lexa
Con la referencia del TS al “control” de la sociedad dominante sobre otra/s, se extiende la noción de “grupo” más allá de los casos en que existe un control orgánico. En concreto, se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Con esta remisión, se aclara la noción de “grupo”, en toda la Ley Concursal, que, viene marcada no por la existencia de una unidad de decisión, sino por la situación de control, tal y como se prevé en el artículo 42.1 del CCom, que tras la reforma de la Ley 16/2007, expresamente afirma que "existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras".