¿Existe cesión ilegal respecto de los trabajadores que prestan servicios en una subcontrata de INDITEX?

Despido de una trabajadora en el TALLER DE CONFECCIONES A PONTE, S.L.U. y denuncia de cesión ilegal de trabajadores

Sentencia del del 20/06/2016

Resumen

El TSJ de Galicia considera que no existe cesión ilegal en el supuesto de una contrata de servicios entre empresas reales, siendo la justificación técnica de la contrata el ensamblaje de piezas de confección precortadas, lo cual supone una actividad sucesiva e independiente del corte de las piezas bajo patrón, y requiere de maquinaria especializada para su ejecución, lo que entraña una actividad autónoma especializada que justifica que se externalice a un tercero.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando servicios para la empresa TALLER DE CONFECCIONES A PONTE, S.L.U., con antigüedad de 2/08/2011.
 
  • El día 28/01/2015, la empresa le comunica su decisión de extinguir la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 ET, fundada en causas económicas, productivas y de organización.
 
  • La empresa TALLER DE CONFECCIONES A PONTE, S.L.U. se dedica al ensamblaje de piezas de confección precortadas que le suministra la empresa STEAR, S.A., la cual tiene como único socio a INDITEX, la cual igualmente suministra hilos, cremalleras, cordones, etc., devolviendo a la misma prendas de ropa ya ensambladas.
 
  • La empresa TALLER DE CONFECCIONES A PONTE, S.L.U. presta sus servicios de manera exclusiva para la empresa STEAR, S.A.
 
  • Empleados de la empresa STEAR se desplazaban periódicamente a la empresa TALLER DE CONFECCIONES A PONTE, S.L.U., en concreto cada 15 días y cada vez que existía un cambio de modelo para comunicar la forma en la que se debía realizar el ensamblaje.
 
  • La maquinaria con la que realiza su actividad la empresa TALLER DE CONFECCIONES A PONTE, S.L.U. pertenece a la misma.
 
  • La empresa TALLER DE CONFECCIONES A PONTE, S.L.U. cesaba temporalmente en su actividad cuando la empresa STEAR, S.A. no suministraba carga de trabajo, disfrutando los trabajadores de la primera vacaciones en tales periodos.
 
  • La trabajadora argumenta que existió una mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo de ésta entre las tres empresas codemandadas (cesión ilegal).

Consideraciones jurídicas

  • El artículo 43 ET define la cesión de trabajadores en el sentido de que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
 
  • Pues bien, en este caso, la empresa TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE SLU (empleadora del trabajador demandante), tiene personalidad jurídica propia y además se ha acreditado que es una entidad real dotada de una infraestructura propia, entre otras cosas, el propio lugar de prestación de servicios o taller, y las máquinas para coser o ensamblar las piezas. Es también, señala el Tribunal, una entidad radicalmente independiente de la empresa STEAR SA.
 
  • Por otro lado, también se ha probado la realidad de la contrata consistente en el ensamblaje de las piezas de confección precortadas que le encomienda ésta última, que determina que estemos ante dos entidades diferenciadas que establecen entre ellos una relación jurídica de naturaleza mercantil. Relación consistente en que una parte, la contratante o empresa principal, encarga a la otra la realización de una serie de actuaciones específicas que la contratista deberá realizar de acuerdo con las especificaciones y condiciones del acuerdo, sea verbal o escrito.
 
  • Pues bien, el TSJ recuerda que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva, y así lo reconoce el artículo 42.1 ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para «la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa», lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita.
 
  • No obstante, matiza el TSJ, también ha sido doctrina reiterada de los Tribunales que, aun siendo la empresa o entidad que contrata los trabajadores una empresa real con actividad y organización propias también puede darse el fenómeno ilícito de cesión de mano de obra, cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la fuerza de trabajo necesarias para el desarrollo del servicio.
 
  • En el presente caso, la prestación de servicios de la trabajadora junto con sus compañeros se desarrolla en las instalaciones de la empresa TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE SLU, lo que supone un primer criterio a favor de la inexistencia de cesión, pues el lugar de prestación de servicios, en este caso el taller, es un elemento material muy relevante que es aportado por la supuesta cedente.
 
  • De esta forma, puesto que la trabajadora vino desarrollando su actividad laboral en el taller de su empleadora, con las máquinas de su empleadora, sometida al horario y permisos y demás descansos organizados por su empleadora TALLER DE CONFECCIONES A PONTE SLU, y poniendo por tanto en juego su propia organización productiva, el TSJ concluye que el presente supuesto queda fuera de la definición de la figura de la cesión ilegal.

Conclusión Lexa

En el presente caso, el TSJ concluye que no existe cesión ilegal, puesto que la prestación de servicios se desarrollaba en las instalaciones de la empleadora, lo que supone un primer criterio a favor de la inexistencia de cesión (pues el lugar de prestación de servicios, en este caso el taller, es un elemento material muy relevante que es aportado por la supuesta cedente), y prestaba servicios con las máquinas de su empleadora, sometida al horario y permisos y demás descansos organizados por su empleadora, por lo que debe descartarse la existencia de cesión ilegal.
 

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