¿Constituye despido improcedente la no asunción de una trabajadora por la nueva empresa contratista?

Subrogación empresarial y despido improcedente: Un caso de estudio en Asisttel Servicios Asistenciales SA

Sentencia del del 22/09/2016

Resumen

El Tribunal Supremo establece en su sentencia que opera la obligación subrogatoria por sucesión de plantillas, en caso de una fisioterapeuta de un centro de estancias diurnas de personas mayores, habiendo asumido la nueva contratista a la mayoría de los trabajadores.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando servicios como fisioterapeuta para la empresa Asisttel Servicios Asistenciales SA, dedicada a la actividad de Cuidado de personas mayores, en el centro de trabajo denominado Centro U.E.D. "Hogar I" de Estancias Diurnas para personas mayores, sito en Almería, desde el 1/09/2008.
 
  • La empresa formalizó en fecha 1/02/2009 un contrato para la prestación de servicios con FASS, adscrita a la Consejería para Igualdad y Bienestar Social, para un total de 49 plazas, con una vigencia de un año, prorrogable hasta un máximo de cinco años.
 
  • No obstante, FASS acordó modificar el periodo de ejecución del contrato en el sentido de establecer que a partir del 1/02/2012 los contratos se entenderían aprobados mes a mes, en lugar de por años, hasta que se produjera el traslado de las 49 personas usuarias a otro centro.
 
  • Posteriormente, el día 27/03/2012 la empresa FASS comunicó la finalización de las actuaciones objeto del contrato el 31/03/2012, teniendo previsto el traslado de usuarios a otro centro, gestionado por una UTE.
 
  • Asisttel comunicó a la UTE que por haber asumido la gestión de los servicios correspondientes a los ancianos, debía subrogarse en el personal que trabajaba en el anterior centro, conforme a lo dispuesto en el art. 63 del V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
 
  • También notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, haciéndole entrega del certificado de empresa en el que se hacía constar como causa de extinción la subrogación empresarial y procediendo a su baja en la Seguridad Social con efectos de 31/03/2012.
 
  • La trabajadora se personó el lunes 2/04/2012 en el centro "Virgen de la Esperanza" gestionado por la UTE, con la intención de trabajar y allí se le comunicó verbalmente que no precisaban de sus servicios y que si la necesitaban ya la llamarían.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa se centra en determinar si existe sucesión de empresa, y de qué empresa es la responsabilidad del despido improcedente de la trabajadora.
 
  • El art 63 del Convenio de aplicación establece: “Al término la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa , debiendo entregar al personal un documento en el que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa al menos a la antigüedad y categoría, dentro de los treinta días siguientes a la subrogación”.
 
  • Pues bien, los Tribunales han venido considerando que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
 
  • Asimismo, la Sala añade que la contrata, como su nombre indica, es el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma, porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios.
 
  • De esta forma, en los supuestos de sucesión de contratistas, la subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso la subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el art. 63 del convenio aplicable, quedando la nueva contratista obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata.

Conclusión Lexa

En los supuestos de sucesión de contratistas, la subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata.
 

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