¿A quién corresponde la carga probatoria relacionada con las horas extraordinarias?

Desglose de horas extra y salarios de los trabajadores de Prosegur Ca de Seguridad S.A. en 2007 y la cuestión legal de quién debe probar las circunstancias de dichas horas extra

Sentencia del Tribunal Supremo del 22/07/2014 en materia de SALARIO

Resumen

Los empleados de Prosegur trabajaron varias horas extras y discrepan de la cifra indicada por la empresa, llevando el caso a los tribunales.

Supuesto de hecho

  • Los trabajadores han prestado sus servicios por cuenta de Prosegur Cía de Seguridad S.A., con la categoría de vigilantes de seguridad.
  • Durante el año 2007, los trabajadores han realizado las siguientes horas extras: Sr. Epifanio 246,27 horas, Sr. Florian 838,89 horas, Sr. Horacio 666,78 horas , Sr. Justiniano 108,81 horas y Sr. Mauricio 768,11 horas.
  • Asimismo, las horas extras les han sido retribuidas a razón de 7,41 € cada una.
  • El salario establecido para los trabajadores durante 2007 era de 12.716,40 € anuales por los conceptos fijos de salario base, peligrosidad mínima y pagas extras, salvo para el Sr. Florian que era de 12.985,3 € (al incluir 268,96 € percibidos por antigüedad), para el Sr. Justiniano que era de 13.052,60 € (al incluir 336,20 € percibidos por antigüedad), y el Sr. Mauricio que era de 13.781,46 € (al incluir 1.065,06 € percibidos por antigüedad).
  • Además, los trabajadores han percibido durante 2007 los siguientes conceptos variables: el Sr. Epifanio 516,39 € por peligrosidad variable (servicio con armas), 998,50 € por nocturnidad y 495 € por festivos; el Sr. Florian 895,13, 1242 y 508 € por dichos conceptos, respectivamente; el Sr. Horacio 0, 376 y 564 € por dichos conceptos, respectivamente; el Sr. Justiniano 703,67, 431 y 193,20 € por dichos conceptos, respectivamente y el Sr. Mauricio 0, 364 y 679,20 € por dichos conceptos, respectivamente.

Consideraciones jurídicas

  • Señala la empresa que, de acuerdo con la regulación general de la carga de la prueba, es el trabajador que reclama la inclusión en el cálculo de estos complementos circunstanciales el que ha de acreditar la concurrencia efectiva de dichas circunstancias al tratarse de un hecho constitutivo del derecho reclamado.
  • El TS comienza por señalar que  la cuestión litigiosa en el presente caso reside en determinar sobre quién recae la carga de probar las circunstancias en que se realizaron las horas extraordinarias.
  • Pues bien, la Sala estima que el horario en que tales horas extraordinarias se realizaron, en aplicación de lo dispuesto en el  art. 217.7  LEC , correspondía su acreditación al empresario que tiene la facilidad y disponibilidad probatoria atendiendo a su obligación establecida el art. 35.5ET .
  • Y es que, considera el TS, que del art. 217.7  LEC se desprende que si bien con carácter general corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias (en este caso, el trabajador), para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron, debe acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que corresponde a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro.
  • Por todo ello, en el presente caso, el Alto Tribunal concluye que el empresario "no ha acreditado suficientemente que las mencionadas horas extraordinarias no se hayan realizado en las condiciones que dan lugar a la aplicación de los complementos que recoge la sentencia ahora recurrida".

Conclusión Lexa

De la presente sentencia se desprende que como regla general, de acuerdo con el artículo 217.7 LEC, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, pero, corresponde sin embargo al empresario la carga de probar las circunstancias en las que se han realizado las horas extraordinarias en aras a determinar los complementos salariales que deben incluirse en su retribución. De esta forma, será una cuestión que debamos tener en cuenta de cara a los procedimientos de todo tipo de reclamación de cantidad por los trabajadores.

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