¿Cómo se calcula la pensión por incapacidad permanente total en el Servicio Andaluz de Salud?

Incapacidad laboral permanente y calificación de enfermedades o dolencias como accidente de trabajo

Resumen

La trabajadora, fue declarada en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común por el INSS. La resolución calificó su psicopatología como "leve". El accidente se produjo “in itinere”.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como técnico en salud, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para todo trabajo, por enfermedad común.
  • Asimismo, se declaró el derecho al percibo de 14 pagas anuales en concepto de pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.535,17 euros, más revalorizaciones.
  • La propuesta de resolución calificaba la psicopatología como "Leve".

Consideraciones jurídicas

  • Para el Alto Tribunal, la cuestión planteada es si debe o no ser calificada de accidente de trabajo una enfermedad o dolencia (cardíaca, en el caso), surgida en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo (vuelta al trabajo, en el caso) de una trabajadora por cuenta ajena.
  • Asimismo, recuerda que existe jurisprudencia muy reiterada de la Sala sobre la cuestión controvertida que deniega la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo.
  • La Sala sigue el siguiente razonamiento: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación; y 3) estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse.
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que la enfermedad o dolencia cardíaca surgida al ir o volver del trabajo, no es accidente de trabajo “in itinere”.

Conclusión Lexa

La presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS no es aplicable a las dolencias (cardíacas en el caso) surgidas o manifestadas en el trayecto de ida o vuelta al trabajo, ya que debe existir una lesión subida y violenta producida por un agente externo.

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