¿Qué interrupción de contratos temporales supone el reinicio del tiempo de prestación a efectos indemnizatorios?

Intermitencia Contractual y Unidad del Vínculo: Un Análisis Jurisprudencial del Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo del 14/04/2016 en materia de CONTRATOS TEMPORALES

Resumen

En una trayectoria marcada por contratos temporales, una trabajadora enfrentó el fin de su relación laboral. A lo largo de siete años, su vinculación con la empresa se tejió a través de una veintena de contratos, divididos en dos periodos con una pausa significativa de casi siete meses. A pesar de este intervalo, al ser despedida, surgió la disyuntiva sobre cómo calcular su indemnización: ¿debía empezar desde su último contrato o desde el inicio de su jornada laboral 6 años antes? La empresa abogaba por lo primero, mientras que la trabajadora, apoyada en la idea de una "unidad esencial del vínculo", argumentaba que todo el periodo debía ser considerado para una justa compensación.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora ha venido prestando sus servicios para la empresa Herfruit, S.L. dedicada a la actividad de comercio al por mayor de conservas vegetales, desde el 8/06/2005, con categoría profesional de envasadora.
 
  • Desde junio de 2005 hasta julio de 2012 la relación laboral entre las partes se articuló a través de una veintena de contratos temporales.
 
  • Todos ellos pueden considerarse divididos en dos etapas o fases: A) Fase primera (en ella aparecen contrataciones que se van sucediendo con escaso intervalo entre unas y otras); y B) Fase segunda (tras haber finalizado su prestación de servicios el 21/03/2001, se reanuda la relación laboral el 17/10/2011, es decir, casi 7 meses después).
 
  • La trabajadora fue despedida por la empresa el día 16/07/2012, y el despido fue declarado improcedente.
 
  • En este sentido, la empresa considera que, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, debe tenerse en cuenta como fecha inicio de prestación de servicios el día 17/10/2011, por entender que una interrupción de siete meses entre contratos temporales impide que se tome como referencia la fecha de inicio del primero de ellos.
 
  • Por su parte, la trabajadora considera que una interrupción entre contratos de tal duración carece de relevancia, debiendo aplicarse la doctrina de la “unidad esencial del vínculo” y, por tanto, computar a los efectos de la indemnización todo el tiempo de prestación de servicios (esto es, desde la fecha de inicio del primero de ellos).

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo comienza señalando que para que exista la “unidad esencial del vínculo”, han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato.
 
  • En todo caso, la Sala establece que no puede pretenderse que concurra la identidad de supuestos exigida para la unificación de doctrina, siempre que se superan los 20 días hábiles que la jurisprudencia ha venido tomando como referencia para establecer si se mantiene o se rompe dicha “unidad esencial del vínculo concurre la identidad de supuesto.
 
  • Y, es que, por un lado, en la sentencia de contraste los paréntesis entre el término de una contratación y el comienzo de la siguiente en ningún caso alcanzan los dos meses. Y, por otro, en la sentencia recurrida median más de seis meses entre el final de una contratación y el comienzo de la siguiente.
 
  • A la vista de cuanto antecede, el Tribunal considera inexistente la identidad legalmente exigida para que proceda la comparación entre el supuesto examinado y el de la sentencia de contraste. El recurso parte de que la identidad ya existe por el hecho de que el corte entre unos y otros contratos posea una duración superior a veinte días hábiles. Pero se trata de una interpretación errónea de nuestra doctrina; lo que en ella se establece es que la superación del plazo de caducidad a efectos de demandar por despido no impide que exista continuidad del vínculo.
 
  • Por todo ello, el TS concluye que no concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS, al recoger distintos supuestos de hecho.

Conclusión Lexa

La sentencia recoge el supuesto de una sucesión de contratos temporales, mediando entre dos de ellos una interrupción de casi siete meses. Si bien el Tribunal Supremo no entra al fondo del asunto por entender que no concurre la contradicción exigida, se trata de un pronunciamiento de especial importancia porque, al delimitar los requisitos procesales para la unificación de doctrina, viene a considerar que este supuesto (7 meses de interrupción) no es igual que el otro (2 meses de interrupción).

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