¿Puede negociarse un convenio colectivo por el comité de empresa de un solo centro de trabajo si afecta a varios centros?

SENTENCIA del Tribunal Supremo, de 20/05/2015.

Sentencia del del 30/09/2015

Resumen

El Tribunal Supremo declara la nulidad de un convenio colectivo de empresa que había sido suscrito por un único comité de empresa de un solo centro de trabajo cuando, no obstante, afectaba a varios centros de trabajo. A juicio de la Sala, dicha actuación vulnera el principio de correspondencia entre la representatividad real y el ámbito del convenio, al carecer de legitimación para imponerlo a otros centros de trabajo.

Supuesto de hecho

  • En fecha 9-02-2013, se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Murcia de la empresa, eligiéndose a tres trabajadores, quienes se presentaron en la candidatura de USO.
 
  • Un mes más tarde, el 6-03-2013, la empresa constituyó la comisión negociadora del convenio de empresa con estos tres trabajadores. Al día siguiente, suscribieron el acta final del convenio, que se registró y publicó en el BOE de 14-06-2013.
 
  • El sindicato CCOO, impugnó el acta electoral de dichas elecciones, y solicitó que la misma no fuera registrada. No obstante, el 18-06-2013 se dictó Laudo arbitral, mediante el que se desestimó la impugnación. 
 
  • El sindicato USO formuló demanda interesando la declaración de nulidad del Convenio Colectivo de empresa, por haber sido suscrito únicamente con los delegados del centro de trabajo de Murcia.
 
  • La Audiencia Nacional, por sentencia de 13 de noviembre de 2013, anuló el convenio de empresa, puesto que los trabajadores que suscribieron el convenio representaban únicamente al centro de trabajo de Murcia pero, sin embargo, dicho convenio se impuso a todos los centros de trabajo de la empresa, considerando que dicha actuación quiebra el principio de correspondencia entre su representatividad real y el ámbito del Convenio.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo comienza recordando que la doctrina científica y la jurisprudencia social, han venido distinguiendo una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios.
 
  • En primer lugar, la capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio. Es la recogida en el art. 87 ET: "En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité (…)".
 
  • En segundo lugar, la legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria", es el derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio. Es decir, es la legitimación para constituir la Comisión Negociadora, que regula el art. 88 ET: " El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad (…)".
 
  • En tercer lugar, la legitimación "negociadora" o "decisoria", determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora. Se recoge en el art. 89 ET: "La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio".
 
  • Por otro lado, en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, recuerda la Sala establece que "es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora y hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora".
 
  • Pues bien, el TS establece que esta regla se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues si el art. 89.3ET exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora (art. 88.1.2ºET), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2ET, que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora (art. 87.5 ET).
 
  • Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3ET. A juicio de la Sala, la aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación.
 
  • Por todo ello, acreditado que el convenio de la empresa se suscribió únicamente con los delegados del centro de Murcia, el TS declara la nulidad del convenio, pues aquellos trabajadores representaban y representan únicamente al centro de trabajo de Murcia.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo anula el convenio colectivo de empresa que había sido suscrito únicamente por los delegados del centro de trabajo de Murcia, por entender que estos carecían de legitimación para negociar el convenio, ya que el convenio no solo afectaba al centro de Murcia, sino a todos los centros de trabajo de la empresa.

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