¿Es válido el Convenio firmado por representantes de dos centros de trabajo si se va a aplicar a distintos centros?

Controversia sobre la Validez de un Convenio de Empresa: Análisis Jurídico y Decisión del Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo del 21/07/2017 en materia de CONVENIOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Resumen

El Tribunal Supremo analiza la validez del Convenio de Empresa suscrito por un representante del centro de trabajo de Baleares y otro de Madrid, que, en ocasiones, se aplica a trabajadores que prestan sus servicios en Ávila, a otros trabajadores de otras empresas que subcontratan a la demandada, e incluso que podría aplicarse a centros de trabajo que se abran en el futuro.

Supuesto de hecho

  • En fecha de 22 de julio de 2013 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo de Hottelia Externalización, SL, el cual había sido negociado por un delegado de personal electo en Madrid y otro en Baleares.
  • Algunos empleados de la empresa trabajan en centros de trabajo ajenos a la misma, en Ávila.
  • Además, la empresa realiza actividades de externalización de servicios en sectores de hoteles, residencias, hospitales, entre otros, es decir, de empresas de titularidad ajena.
  • Solicitando la nulidad de este Convenio, la Federación Estatal de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras interpone demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo esta desestimada por carecer la actora de legitimación activa.
  • Posteriormente, el SMC-UGT interpone demanda solicitando la nulidad del Convenio ante la Sala de la Audiencia Nacional, que por sentencia de 3 de marzo de 2016 estima las pretensiones de la actora y declara la nulidad del Convenio.
  • Contra la sentencia de la Audiencia Nacional,  la empresa hotelera interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que desestima el mismo confirmando la resolución recurrida.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo entiende que el Convenio ha sido negociado únicamente por los representantes de los dos centros de trabajo que tenía abiertos la empresa, si bien el mismo establece que se aplicará a todos los trabajadores de la empresa que presten servicio en el país, lo cual pone de manifiesto una clara vocación de Convenio de Empresa.
  • Ello conlleva que será aplicable el Convenio a cualquier trabajador que preste sus servicios en centros representados por la comisión negociadora y, además, en centros que la empresa pueda abrir en el futuro o incluso en centro de titularidad de un tercer empresario que subcontrate los servicios de la demandada.
  • El Alto Tribunal afirma que, de acuerdo con lo resuelto por la Audiencia Nacional, no se respeta el principio de correspondencia, ya que en el texto del Convenio no se tiene en cuenta la adscripción o no a un centro de trabajo concreto lo que, en consecuencia, implica que quienes lo negociaron carecen de representatividad.
  • Así, frente a la no infracción de este principio de correspondencia que alega la recurrente, el Tribunal Supremo responde que se deduce razonablemente de los arts. 2, 3 y 4 del propio Convenio que dicha norma convencional iba a resultar aplicable a cualquier trabajador empleado por la mercantil demandada, prestara sus servicios o no en los centros de trabajo representados por quienes lo firmaron, en otros centros ubicados en cualquier parte del territorio español que la demandada pudiera abrir en el futuro o, como de hecho se acreditó que sucedió en otras ocasiones, en centros cuya explotación principal se llevara a cabo por un tercer empresario que subcontratara los servicios de la empresa demandada.
  • Finalmente, frente a la indefensión alegada por la recurrente, ya que CCOO ya había impugnado este Convenio, el Tribunal aclara que no produce aquella resolución efecto de cosa juzgada, ya que la demanda de CCOO fue desestimada por falta de legitimación activa, mientras que SMC-UGT sí tiene legitimación y, además, no fue parte en aquel litigio.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo da relevancia en este supuesto al principio de correspondencia, por el cual entiende que el Convenio no es lícito en la medida en que, siendo negociado por dos delegados de personal de dos centros de trabajo, se aplica a todo el territorio español, por lo que podría afectar a centros que se abrieran en el futuro o a trabajadores de la empresa que prestan servicios en centros de trabajo de titularidad de otros empresarios. En consecuencia, el Tribunal declara la nulidad del Convenio de Empresa.

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