¿Hay subrogación de deudas laborales y de Seguridad Social en una venta de unidad productiva de empresa concursada?

AUTO del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona, de 1 de diciembre de 2015.

Sentencia del del 18/04/2016

Resumen

La sucesión de empresas “a efectos laborales y de la Seguridad Social” en supuestos de concurso, sólo se predica respecto de los contratos de trabajo en vigor en los que se subroga el adquirente, no así respecto de las deudas laborales y de la Seguridad Social que la concursada pudiera tener frente al resto de trabajadores no subrogados, pues para ello sería necesario que la Ley así lo dijera expresamente. 

Supuesto de hecho

  • Con fecha 27/05/2015, se dictó auto de autorización de venta de unidades productivas de una empresa declarada en concurso.
 
  • En dicha resolución, en cuanto a deudas de la Seguridad Social, se acordó lo siguiente: “Se declara la sucesión de empresa a efectos laborales y de la seguridad social respecto de los dos trabajadores en los que se subrogan la adquirente y adjudicataria. Ello de conformidad con el art 149.2 de la Ley Concursal, que señala que cuando como consecuencia de la enajenación, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa”.
 
  • En fecha 9/06/2015, la TGSS solicita que se acuerde la declaración de sucesión de empresa, sin ningún tipo de topes o limitación, conforme a lo previsto en el art. 44 ET.
 
  • Por su parte, la Administración Concursal y la empresa concursada, impugnan dicho recurso.
 
  • De esta forma, la cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la sucesión de empresas en materia de deudas de la Seguridad Social.

Consideraciones jurídicas

  • La controversia planteada en el presente caso gira en torno al alcance de la subrogación de la deuda de la Seguridad Social. Es decir, si esa responsabilidad del adquirente abarca toda la deuda del anterior empresario concursado o, por el contrario, solo las deudas correspondientes a trabajadores en los que se subroga el nuevo empresario.
 
  • Pues bien, el Juzgado establece el alcance limitado de la subrogación a los contratos en vigor al tiempo del traspaso. Y, es que, el art. 5 de la Directiva 2001/23/CE y la interpretación que del mismo hace el TJUE, parten del siguiente principio general básico: cuando se vende una unidad productiva en un proceso de insolvencia, el comprador adquiere dicha unidad libre de cargas y gravámenes.
 
  • Asimismo, el Juzgado matiza que solo si hay una norma nacional expresa, se puede imponer al comprador la asunción de determinadas deudas respecto de los trabajadores, pudiendo la norma nacional establecer si solo es respecto de los que trabajadores subrogados o también, de los restantes.
 
  • En concreto, el art. 149.2 LC tan solo señala que cuando se vende una unidad productiva, hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la Seguridad Social, pero no expresa si se refiere a la deuda generada con los trabajadores subrogados o también de los restantes. Una regla de la lógica y de sentido común es que "donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir".
 
  • Por tanto, como no distingue, el Juzgado considera que hay que interpretar la normativa nacional a la luz de la directiva comunitaria que habla de “contrato de trabajos en vigor” al tiempo de la venta (“contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso”), por lo que solo se está refiriendo a los contratos de trabajo en los que se subroga el adquirente, no de los restantes.
 
  • Por todo ello, el Juzgado establece que la sucesión de empresas “a efectos laborales y de la Seguridad Social” solo se predica respecto de los contratos de trabajo en vigor en los que se subroga el adquirente; no así respecto de las deudas laborales y de la Seguridad Social que la concursada pudiera tener frente al resto de trabajadores no subrogados pues para ello sería necesario que la ley así lo dijera expresamente; esto es, que obligara al comprador a asumir todo el pasivo laboral y de la Seguridad Social tanto de los trabajadores subrogados como no subrogados, lo que no es el caso, por lo que debe aplicarse una interpretación restrictiva del precepto.
 
  • Por último, el Juzgado recuerda que, tras la sentencia del TS de 29 de octubre de 2014, que atribuye la competencia para la determinación de la subrogación de las cuotas de la Seguridad Social a la jurisdicción social, ya no cabe plantear esta cuestión en sede mercantil. Por tanto, en el futuro se seguirá este criterio, de forma que el Juez del Concurso no se pronunciará sobre la cuestión en el auto de autorización de venta de la unidad productiva.

Conclusión Lexa

En el caso de venta de unidad productiva en el marco de un concurso, la subrogación en las deudas, tanto laborales, como de la Seguridad Social, de la empresa concursada tiene un alcance limitado. En este sentido, la sucesión de empresas “a efectos laborales y de la Seguridad Social”, sólo se predica respecto de los contratos de trabajo en vigor en los que se subroga el adquirente, no así respecto de las deudas laborales y de la Seguridad Social que la concursada pudiera tener frente al resto de trabajadores no subrogados, pues para ello sería necesario que la Ley así lo dijera expresamente. En todo caso, tras la STS Sala de lo Social de 29 de octubre de 2014, la competencia para la determinación de la subrogación de las deudas y cuotas de la Seguridad Social se atribuye a la jurisdicción social, no pudiéndose plantear esta cuestión en sede mercantil.

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