¿Las actividades extraescolares de los menores justifican la adaptación de la jornada por conciliación laboral y familiar de los progenitores?

¿Las actividades extraescolares de los menores justifican la adaptación de la jornada por conciliación laboral y familiar de los progenitores?
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 19/12/2022 en materia de CONCILIACIÓN LABORAL Y FAMILIAR (REDUCCIÓN Y ADAPTACIONES DE JORNADA)

Resumen

El derecho de adaptación de la jornada laboral por guarda legal está sujeto a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Las actividades extraescolares no preceptivas no pueden imponer al empresario cambios en su organización ya que la adaptación debe ser equilibrada ponderando las necesidades del trabajador y las de la empresa.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora, acogida a una reducción de jornada por guarda legal, presta servicios en turnos rotativas con el siguiente horario: Semana 1: lunes, jueves, viernes y sábado de 10.30 a 15.30, Semana 2: lunes, jueves, viernes y sábado de 15.30 a 20.30 y domingos y festivos de apertura autorizada e inventarios.
  • La trabajadora solicitó a la empresa una adaptación de su jornada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, en horario de mañana de lunes a viernes en horario de 11.00 a 15.00 horas.
  • Sin embargo, la empresa denegó la adaptación de jornada en turno de mañana.
  • La trabajadora es madre de dos menores de edad escolarizados y el horario del centro es de 8.30 a 16.15 horas. Además, el hijo mayor participa en la actividad extraescolar de fútbol entrenando los lunes y jueves desde las 18.00 a las 19.00 horas y los martes desde las 19.00 a las 20.00 horas. Los enfrentamientos entre equipos suelen celebrarse en horarios de mañana los sábados conforme disponga la Federación.
  • La pareja de la trabajadora tiene una jornada laboral de martes a sábados desde las 3.00 de la madrugada a 11 de la mañana.
  • Ante la negativa de la empresa, la trabajadora interpone demanda solicitando que se declare su derecho a la adaptación de jornada planteada, así como el abono de una indemnización de 12.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

Consideraciones jurídicas

  • La acción que se ejercita no es otra que la de la adaptación de la jornada para el cuidado y atención a sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
  • El derecho de adaptación establecido en el mencionado artículo queda sujeto, en caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
  • Así pues, se trata de un derecho "condicionado" ya que no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho. Es por esto que se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional, ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
  • El art. 34.8 ET establece que "los convenios colectivos pactarán los términos de su ejercicio" y, ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación, debe acudirse a la norma estatutaria.
  • En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
  • El Tribunal considera que la petición de la trabajadora no puede prosperar; de un lado, al no haberse aportado datos respecto del padre de los menores y la posibilidad de prestar dicha atención en los días que no pueden ser atendidos por la trabajadora, ya que solo se ha expuesto el horario de trabajo del varón. Cuestión necesaria para cumplir con la finalidad de alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
  • Y respecto a la actividad extraescolar, entrenamientos y partidos de fútbol, la Sala considera que, si bien dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores, no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales, y no pretender una vez seleccionadas adaptar a éstas la jornada laboral del progenitor trabajador a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial.
  • Por lo tanto, la actividad de fútbol, al no ser preceptiva, no puede imponer al empresario la modificación de su organización empresarial ya que es la actividad extraescolar la que se debe amoldar a la jornada de trabajo y no al revés. En conclusión, la medida de la trabajadora no se considera "razonable y proporcionada".

Conclusión Lexa

En los supuestos de adaptación de jornada por conciliación laboral y familiar, las actividades extraescolares, al ser facultativas y no preceptivas en la educación de los menores, no pueden ser justificativas de la adaptación de la jornada laboral del progenitor e imponer al empresario una modificación de su organización empresarial exclusivamente por este motivo.

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