¿Existe relación laboral entre una empresa y unas mujeres que realizan la actividad de “alterne”?

Controversia legal sobre la actividad laboral de cinco mujeres en un local de alterne

Sentencia del del 17/02/2017

Resumen

A juicio del Tribunal Supremo, la laboralidad de la actividad de alterne quiebra cuando esa actividad conlleva el ejercicio de la prostitución.

Supuesto de hecho

  • Cinco mujeres realizaban la denominada actividad de “alterne” para una empresa, consistente en captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación económica de las propias consumiciones.
 
  • Todo ello lo realizaban previo acuerdo con la empresa, en el que se fijaba como horario el coincidente con el de apertura del local, con un día de descanso semanal, realizado todo en los locales de la empresa sin aportación de medios y recibiendo a cambio como remuneración una parte de la consumición del cliente que variaba dependiendo de si era bebida con alcohol o sin alcohol.
 
  • El día 17/04/2008, tuvo lugar la visita de la Inspección de Trabajo, quien posteriormente interpuso demanda de oficio solicitando la declaración de existencia de relación laboral de las relacionadas en la demanda con el demandado. 
 
  • Por sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 12 de marzo de 2015, se declaró la laboralidad de la actividad de alterne llevada a cabo por las cinco trabajadoras.
 
  • No obstante, la empresa plantea recurso para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, negando la laboralidad de la relación con las cinco trabajadoras, y apunta que se trata simplemente de clientas que acuden voluntariamente a dicho local y deciden llegar a un acuerdo con otros clientes respecto a las condiciones de pago de las bebidas consumidas, sin que el empresario ejerza ningún control sobre esa actividad y los términos de tales pactos.

Consideraciones jurídicas

  • La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 12 de marzo de 2015 (recurrida ahora en suplicación ante el TS), entendió que, en el presente caso, existe relación laboral aunque las empleadas pudieran gozar de cierta libertad para realizar sus iniciativas de captación de clientela, y cierta libertad de horario de permanencia en los locales de alterne y que pudiera no acreditarse taxativamente su modo de retribución.
 
  • Contra dicha sentencia, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la  dictada por el TSJ de Galicia de 12 de marzo de 2008, que recoge el supuesto de una empresa que recibía la prestación de servicios de diversas mujeres que ejercían la prostitución en las habitaciones alquiladas y ubicadas en un hotel. Mientras se encontraban en el bar del Club hablando con los clientes, percibían directamente de estos una cantidad por cada consumición efectuada. El TSJ de Galicia consideró que tal actividad (la prostitución) es de imposible inclusión en el mundo laboral (por ser un objeto ilícito), y que, aunque concurriesen los rasgos de dependencia y ajenidad para apreciar la existencia de relación laboral, en todo caso tendría lugar la calificación del comportamiento como delictivo.
 
  • Por tanto, el Tribunal Supremo considera que, entre la sentencia recurrida (del TSJ de Castilla-La Mancha) y la de contraste (del TSJ de Galicia) no concurre la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS, de tal forma que el TS no puede entrar a conocer y resolver el fondo del asunto, ya que no puede haberla entre sentencias que se pronuncian en favor de la naturaleza jurídica laboral de la actividad de alterne, y las que, por el contrario, niegan la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral cuando esa actividad conlleva además el ejercicio de la prostitución.
 
  • Y, es que, en la sentencia recurrida (del TSJ de Castilla-La Mancha) la actividad ejercida por las mujeres era el denominado “alterne”, consistente en captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación económica de las propias consumiciones. Por el contrario, en la sentencia de contraste (del TSJ de Galicia) las mujeres ejercían la prostitución siendo, por lo tanto, de imposible calificación dicha relación como laboral, por tratarse de una actividad ilícita.
 
  • De esta forma, la Sala concluye que, al ser distintos los hechos de los que han partido cada una de las sentencias enfrentadas han llegado a resultados diferentes por lo que, no pueden calificarse de contradictorios. La sentencia recurrida ha entendido que estamos en presencia de una relación laboral, en tanto la de contraste concluye que no existe relación laboral, porque de concurrir rasgos de dependencia y ajenidad debería calificarse ese comportamiento como delictivo.
 
  • En este sentido, el TS considera que no hay, ni puede haber, contradicción, entre sentencias que se pronuncian en favor de la naturaleza jurídica laboral de la actividad de alterne, y las que por el contrario niegan la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral cuando esa actividad conlleva además el ejercicio de la prostitución.

Conclusión Lexa

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece: “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. De esta forma, las notas características de la relación laboral son las siguientes: voluntariedad, ajeneidad y la remuneración. Pues bien, el Tribunal Supremo considera que no hay, ni puede haber, contradicción, entre sentencias que se pronuncian en favor de la naturaleza jurídica laboral de la actividad de alterne, y las que por el contrario niegan la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral cuando esa actividad conlleva además el ejercicio de la prostitución. Por tanto, no entra a resolver el fondo del asunto.
 

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