El trabajador prestó sus servicios laborales para la Empresa D. G., S.L., desde el 6 de agosto de 2008 y hasta el 1 de julio de 2009, con la categoría de conductor de maquinaria pesada/maquinista oficial, en el centro de trabajo de Cubo La Solana-Los Rábanos (Soria).
La citada empresa tiene concertado, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el pago de las correspondientes cuotas.
Con fecha 29 de marzo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana, en el expresado centro de trabajo se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde descansaba los fines de semana, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234, término municipal de Hontoria del Pinar, partido judicial de Salas de los Infantes (Burgos), sentido Soria.
Entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente; como consecuencia de dicho accidente de trabajo pasó a situación de incapacidad temporal el 30 de marzo de 2009 y concluyó el 12 de agosto de 2010 (fecha de efectos iniciales de la incapacidad permanente que le fue reconocida).
La Mutua rechazó la contingencia profesional de dicha baja, declarando “... el carácter de contingencia común (accidente no laboral) de la incapacidad temporal que viene percibiendo Jaime y que se inició con fecha 30/03/2009. Asimismo, determina como responsable de la misma a la Mutua Ibermutuamur...”.
Dicha resolución administrativa se apoya en el dictamen-propuesta del EVI de fecha 7 de septiembre de 2010 en el que se estima que la baja médica de 28 de junio de 2010 sea considerada como derivada de contingencia común (accidente no laboral), “... toda vez que se ha roto el elemento teleológico para considerar un accidente como de trabajo, pues la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo, aunque este fijara el punto de regreso, la finalidad del viaje es la estancia con la familia. También desaparece el elemento cronológico, pues el accidente tiene lugar en un momento, las 21,15 horas del domingo, que no se puede considerar próximo al comienzo del trabajo. Y desde luego tampoco puede apreciarse la idoneidad del trayecto, pues el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo...”.
Hasta ahora, el accidente in itinere era aquél que ocurría en un desplazamiento del domicilio (personal o de la pareja o un familiar) hacia el trabajo. El fallo incluye el que tiene lugar entre dos domicilios en fin de semana, el de arraigo y el nuevo cercano al lugar de trabajo.
El Supremo anula una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de julio de 2012 que estimó el recurso interpuesto por Ibermutuamur contra una sentencia anterior de un Juzgado de lo Social de León. El juez de instancia había dado la razón a un trabajador que sufrió un accidente de tráfico un domingo de marzo de 2009 por la noche, cuando se desplazaba desde su domicilio en Puente Almluhey (León) hasta Almazán (Soria), donde residía debido a su trabajo.
La mutua rechazó la contingencia profesional de la baja que sufrió este trabajador, que manipulaba maquinaria pesada, al no considerar que el accidente se hubiera producido in itinere. La demanda del trabajador se estimó en primera instancia, si bien posteriormente fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia.
El Supremo confirma la sentencia inicial al estimar que la interpretación de las normas "debe adaptarse a la realidad social", tal y como establece el artículo 3 del Código Civil y considera que debe resolverse "a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar" que está imponiendo "unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar de trabajo que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal".
Todo ello, según el Alto Tribunal, determina que, "si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes", habrá que reconocer que en supuestos como el presente "a efectos del punto de partida o retorno del lugar del trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto como la residencia habitual a efectos de trabajo".
El TS considera que concurren los elementos que definen el accidente in itinere porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, "puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del empleado".