¿Debe aplicarse el convenio de ámbito superior cuando el convenio de aplicación ha perdido su vigencia?

Empresas de informática y conflicto colectivo: disputa sobre qué convenio colectivo aplicar en la indemnización a una trabajadora

Sentencia del del 14/09/2018

Resumen

El TS estima el recurso interpuesto por una empresa, sobre el cálculo del salario regulador de la indemnización por despido objetivo cuando el convenio colectivo ha caducado.

Supuesto de hecho

  • Una empresa de informática venía aplicando el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública hasta que, por sentencia de conflicto colectivo del TSJ del País Vasco, se declaró que el convenio colectivo de aplicación era el de Oficinas y Despachos de Vizcaya.
 
  • Dicho Convenio contenía una referencia en su artículo 3 sobre vigencia, prórroga y denuncia en la que contemplaba que el convenio se entendería denunciado el 15/12/2012, sin que haya existido pacto de ultraactividad.
 
  • En fecha 01/07/2015 una trabajadora recibe comunicación extintiva por causas objetivas, en concreto, de índole productivo y organizativo, abonando la empresa la indemnización calculada de acuerdo con el Convenio provincial de Oficinas y despachos de Vizcaya.
 
  • Presentada demanda previa por la trabajadora, la empresa formula recurso de suplicación ante el TSJ del País Vasco, al entender que, a efectos del cálculo indemnizatorio, el convenio de aplicación ha perdido su vigencia y, al no existir pacto de ultraactividad, ni referencia a convenio aplicable en el futuro, debe aplicarse otro de ámbito superior (Estatal Empresas Consultoría de Mercados).
 
  • Tras desestimar el recurso el TSJ, la empresa formula recurso para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Consideraciones jurídicas

  • El objeto del litigio consiste en determinar si debe aplicarse el convenio provincial (Oficinas y Despachos de Vizcaya) que ha perdido su vigencia o, en cambio, el estatal de ámbito superior que se mantiene vigente (Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados).
 
  • En primer lugar, el TS recuerda que la regla de la ultraactividad esté concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientas continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la Ley considera razonable (un año), pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.
 
  • Por ello, afirma la Sala que el legislador, al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación.
 
  • Así lo recoge el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, al reconocer que, transcurrido un año desde la denuncia del convenio se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
 
  • Con ello, razona la sentencia, se pretende incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado, y añade también que se evita así una petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año.
 
  • En el supuesto planteado, el TS deja claro que, ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.
 
  • Además concluye la Sala, que el art. 8 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública resulta superflua, por un lado, porque su contenido no se refiere al mantenimiento de condiciones normativas que procedan del Convenio Colectivo aplicable anteriormente, sino a las que disfrutase cada trabajador “ad personam” como mejora de las condiciones legales o convencionales; y, por otro, porque en modo alguno de su tenor puede deducirse que el convenio sectorial trate de mantener parcialmente vigente el convenio ya desaparecido.

Conclusión Lexa

El TS estima el recurso y declara que la ultraactividad de los convenios caduca al año (periodo en el que el convenio anterior se sigue aplicando mientras se negocia uno nuevo), por lo que no procede aplicar el convenio anterior una vez pasado ese plazo. En concreto, la Sala considera que, cuando el convenio de ámbito superior regula las mismas materias que el convenio fenecido, no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa, imponiéndose el cumplimiento de la norma legal en su plenitud. En los últimos meses, el Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias en materia de ultraactividad de los convenios colectivos. En concreto, se trata de las sentencias de 5 y 7 de junio, y 11 de mayo. En el primer caso (sentencias de 5 y 7 de junio) el TS afirma que la ultraactividad de los convenios caduca al año (periodo en el que el convenio anterior se sigue aplicando mientras se negocia uno nuevo), por lo que no procede aplicar el convenio anterior una vez pasado ese plazo. En concreto, la Sala considera que cuando el convenio de ámbito superior regula las mismas materias que el convenio fenecido, no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa, imponiéndose el cumplimiento de la norma legal en su plenitud.

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