¿Cuál es la diferencia entre la “confusión de plantillas” y la “mínima intercomunicación laboral”?

La empresa A anuncia despido colectivo y enfrenta demanda por supuesto grupo laboral con la empresa B

Sentencia del del 11/09/2018

Resumen

El TS niega la existencia de “confusión de plantillas”, y califica la prestación simultánea de servicios por parte de algunos trabajadores de la empresa, como una “mínima intercomunicación laboral”, sin ánimo fraudulento o defraudatorio.

Supuesto de hecho

  • En fecha 28/09/2015 la empresa A comunica a la representación de los trabajadores su intención de adoptar la medida de despido colectivo.
 
  • El día 7/10/2015, previa comunicación a la Autoridad Laboral, la empresa celebró la primera reunión del periodo de consultas donde se acordó celebrar otra el 16 de ese mismo mes.
 
  • Tras una segunda reunión celebrada el 16/10/2015, concluyó sin acuerdo el período de consultas y la empresa comunicó el día 20 la decisión de despedir a 21 trabajadores, si bien en su propuesta inicial la extinción solo afectaba a 18.
 
  • Queda constatado que varios trabajadores de la empresa A prestaron servicios de manera simultánea a la empresa B, además de emitir facturas esta última a la empresa A por la prestación de sus servicios comerciales.
 
  • La empresa B tiene el mismo domicilio social, prácticamente el mismo objeto social, el mismo administrador y la misma apoderada que la empresa A.
 
  • En fecha 18/11/2015 se formula demanda de procedimiento de impugnación de despido colectivo ante la AN, por los miembros de la comisión representativa de los trabajadores en el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa A, dirigiendo también la demanda contra la empresa B, al considerar que se trata de un grupo laboral y solicitando la declaración de nulidad de los despidos llevados a cabo por la primera, o subsidiariamente la declaración de no ser ajustados a derecho.
 
  • Tras estimar la AN la demanda y declarar el despido colectivo no ajustado a derecho, la empresa recurre en casación tal pronunciamiento ante el TS solicitando se deje sin efecto la declaración de que las empresas demandadas integraban grupo con efectos laborales y que en consecuencia se declare ajustado a derecho el despido colectivo.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si existe un grupo de empresas a efectos de calificar el despido colectivo como no ajustado a derecho.
 
  • En primer lugar, el TS efectúa un amplio repaso de la doctrina jurisprudencial conformada por la propia Sala.
 
  • En este sentido, el Tribunal considera que, a pesar de que se reconoce una serie de coincidencia entre ambas empresas (domicilio, administrador…) a los efectos de la posible consideración de grupo de empresas laboral, sin embargo, no existen circunstancias decisivas para poder afirmar tal existencia, tales como la confusión patrimonial, unidad de caja y utilización fraudulenta de una dirección unitaria.
 
  • Además, en relación con la prestación simultánea de servicios para las dos empresas por únicamente tres trabajadores, en periodo de tan corta duración y para una laboral profesional tan específica (agente comercial) en manera alguna tendría relevancia como para sostener que estemos en presencia de una «confusión de plantillas», que a su vez evidencie un «funcionamiento unitario» y que a la par consienta afirmar la existencia de «empresa de grupo», que finalmente obligue a situar el ámbito de la crisis económica en el «grupo» y no en la concreta empresa afectada por el procedimiento de despido colectivo”.
 
  • Por todo ello, la Sala rechaza la existencia de una confusión de plantillas, apreciando en cambio que en este caso existió una “mínima intercomunicación laboral”, en un periodo de más de diez años y en una plantilla de unos 20 trabajadores, que presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la «insignificancia», que ha tenido consolidada aplicación en el ámbito de la jurisprudencia contencioso- administrativa y que igualmente ha sido aplicada por esta Sala de lo Social.

Conclusión Lexa

El TS revoca la decisión recurrida y declara ajustado a derecho el despido colectivo acordado tras considerar que la simultaneidad temporal de servicios por parte de los trabajadores del grupo es insuficiente para apreciar la existencia de un grupo empresarial. En concreto, la Sala establece que esta prestación de servicios simultáneos para ambas empresas del grupo no constituye en ningún caso una “confusión de plantillas”, sino que se trata de una “mínima intercomunicación laboral”, que presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la “insignificancia”.

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